REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS JEREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número 10.912.917, domiciliado en La Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, asistido por el abogado ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.917, contra sentencia de fecha seis (06) de Marzo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de solicitud de aumento de pensión alimentaria, propuesta en su contra por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en beneficio y en interés de las adolescentes hijas del demandado (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Una vez recibida en este Tribunal Superior la copia certificada de las actuaciones correspondientes, se fijó lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, según auto de fecha 30 de Junio de 2006, que cursa al folio 182.
Encontrándose este asunto dentro del lapso para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada el 20 de Septiembre de 2005, por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Trujillo, cursante al folio 118, la representante del Ministerio Público, solicitó se aumentara la pensión alimentaria que, a cargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS JEREZ y a favor de sus prenombradas hijas adolescentes, había establecido este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 2 de Abril de 1997, para elevarla de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.
La solicitante consignó junto con su petición, las siguientes documentales: a) copia simple de la sentencia de fecha 02 de abril de 1997, cursante a los folios 21 al 23; y, b) actas de nacimientos de los adolescentes (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursantes a los folios 19 y 20.
Admitida la solicitud al procedimiento de ley, se ordenó la comparecencia del demandado quien, luego de tramitada legalmente su citación, no dio contestación a la solicitud de aumento, tal como se evidencia al folio 135.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la solicitante promovió las siguientes: a) invocó el mérito favorable de las actas; b) documentales consistentes en recibos de pagos de diversas fechas efectuados por la ciudadana María José Briceño, progenitora de las adolescentes, por concepto de matrículas escolares correspondientes a Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; pagos de útiles escolares y cursos; pagos de gastos médicos, vestidos y constancia de estudios, que cursan a los folios 137 al 158.
Por su parte, el día 20 de Junio de 2006, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS JEREZ, asistido por el abogado ALEXANDER JOSÉ RAMÌREZ ROJAS, mediante escrito presentado extemporáneamente, da contestación a la solicitud de aumento de pensión alimentaria alegando que no genera recursos suficientes para satisfacer la cantidad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto se dedica a la agricultura, contrajo matrimonio y debe mantener a la nueva familia procreada con la ciudadana Yraly Del Carmen Hernández.
Junto con tal escrito consignó las siguientes documentales: a) acta de matrimonio celebrado con la ciudadana Yraly Del Carmen Hernández, folio 165; b) constancia de residencia y de ocupación, expedida por la Prefectura del Municipio Urdaneta, el 8 de Febrero de 2006, cursante al folio 161; y, c) partidas de nacimiento de sus hijos (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursantes a los folios 162 al 164.
En el referido escrito ofrece como pensión de alimentos para sus hijas (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs, 60.000,oo).
Proferida como fue la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, en la cual declaró con lugar el aumento de la obligación alimentaria para las adolescentes (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), formulada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada MARLENE CABEZAS, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS JEREZ, llevándola a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, equivalente al 32,25% de un salario mínimo urbano nacional, más igual cantidad en el mes de Agosto para gastos relacionados con uniformes y útiles escolares y tres (3) mensualidades en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.
Contra esta decisión del A quo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS JEREZ, apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos a la constatación de si la decisión del Tribunal de la causa fue adoptada conforme a lo alegado y probado en los autos, a cuyos fines esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados, como las pruebas traídas a los autos.
De los autos se desprende que entre el obligado y las adolescentes (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), existe el vínculo paterno filial, como se comprueba con las actas de nacimiento de las adolescentes, cursantes a los folios 119 y 120, y que este Tribunal valora como instrumentos públicos, que hacen fe de las menciones en ellos contenidas, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Tal vínculo paterno filial constituye título que obliga al demandado a satisfacer alimentos a sus hijas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 76 de la Constitución Nacional, 170 y 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente de los autos se desprende que el demandado, se desempeña como agricultor en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según aparece de la constancia emanada de la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cursante al folio 161, y al que el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.
De dicha prueba se desprende que el demandado posee suficientes medios económicos como para suministrar a sus hijas una pensión de alimentos acorde a sus necesidades.
De las instrumentales consignadas por la parte demandada, cursantes a los folios 160 y 162 al 164, consistentes en el acta de matrimonio civil celebrado entre el demandado y la ciudadana Yraly del Carmen Hernández y de las partidas de nacimientos de los niños (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se evidencia que el demandado formó otro núcleo familiar con la referida ciudadana Yraly Hernández, en cuyo seno fueron procreados los referidos niños.
A los folios 137 al 158, cursan instrumentales promovidas por la parte demandante, que se analizan a continuación: al folio 137 al 142, 145 y 146, aparecen depósitos efectuados a la cuenta del Instituto Educacional Privado “Dr. Arístides Calvani”, así como recibos de pagos de mensualidades y constancias de estudios de las adolescentes (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas de dicha institución educativa, en las que se evidencia que las adolescentes cursan estudios en tal plantel.
A los folios 143, 144, 147 al 158, aparecen facturas de diversas fechas en las cuales se evidencia la compra de bienes para las adolescentes (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que, si bien constituyen documentos emanados de terceros, sin embargo los mismos no necesariamente deben ser ratificados mediante el testimonio de quienes los suscriben, por cuanto tales recaudos, por ser papeles que forman parte del archivo familiar de la progenitora de las adolescentes, poseen la naturaleza de principio de prueba, el cual, según la doctrina es un elemento probatorio de rango inferior que por sí solo no hace plena prueba, a menos que se lo adminicule a otra probanza.
Determinado como ha quedado que el demandado de autos ciertamente está en condiciones de satisfacer a sus hijas (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pensión de alimentos acordes con los requerimientos de éstas, la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS JEREZ, ya identificado, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el seis (06) de Marzo de dos mil seis (2006), con motivo de la solicitud de aumento de pensión alimentaria promovida por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada MARLENE CABEZAS a favor de las adolescentes (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), también identificada, en el expediente número 12.083 de la numeración de ese Tribunal.
En consecuencia, SE AUMENTA la pensión de alimentos que mensualmente debe satisfacer el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS JEREZ, a su hijas (identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cantidad de dinero equivalente al treinta y dos enteros con veinticinco centésimas por ciento (32,25%) de un salario mínimo urbano nacional, que se equipara actualmente a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); debiendo satisfacer, además una cantidad igual y adicional, durante el mes de Agosto para cubrir gastos de escolaridad. Durante el mes de Diciembre deberá el obligado alimentario satisfacer a sus hijas, además de la pensión alimentaria aquí fijada, el equivalente a tres (3) de tales pensiones, para cubrir gastos de navidad de las adolescentes.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,