REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas oportunamente, la primera, por los ciudadanos ENDER JOSÉ TREJO y SANDRA JOSEFINA BRICEÑO de TREJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 5.506.599 y 9.327.900, domiciliados en Valera Estado Trujillo, asistidos por la Defensora Pública de Niños y Adolescentes número 01 del Estado Trujillo, Abogada LISBETH HERNÁNDEZ, contra auto de fecha tres (03) de Mayo de dos mil seis (2006); y la segunda de tales apelaciones fue ejercida por la prenombrada Defensora Pública, contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2006, dictados por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de colocación familiar para el niño (Identificación omitida de acuerdo con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se tramita en el expediente número 04578 llevado por el Tribunal de la causa.
Las actuaciones correspondientes a la primera de tales apelaciones, fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 22 de Mayo de 2006 y se fijó oportunidad para la audiencia prevista por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las actuaciones correspondientes a las segunda de las apelaciones fueron recibidas en este Tribunal Superior en fecha 20 de Junio de 2006.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2006, se ordenó la acumulación de los expedientes contentivos de ambos recursos y posteriormente se fijó la audiencia para la formalización de la segunda apelación, por auto del 26 de Junio de 2006.
Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Los preidentificados ciudadanos ENDER JOSÉ TREJO y SANDRA JOSEFINA BRICEÑO de TREJO, asistidos por la Defensora Pública de Niños y Adolescentes, abogada LISBETH HERNÁNDEZ MENDOZA, la cual también actúa en defensa de los derechos e intereses del niño (Identificación omitida de acuerdo con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitaron fuera acordada la colocación del prenombrado niño en el seno de su hogar familiar, con miras a la adopción (sic), en virtud de que éste les fue entregado por la ciudadana MARÍA BELÉN VERGARA, titular de la cédula de identidad número 10.398.939, desde hace aproximadamente un mes, a quien, a su vez, le fue entregado por su progenitora, ciudadana JOSEFA ANTONIA ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 10.914.726, por no poder tenerlo consigo debido a su deficiente situación económica.
Igualmente alegan los solicitantes que la ciudadana MARÍA VERGARA tiene al niño desde los diez (10) meses anteriores a la fecha cuando ésta les entregó el niño.
Los solicitantes consignaron junto con su petición, las siguientes documentales: a) acta de matrimonio, folio 3; b) acta de nacimiento del niño (Identificación omitida de acuerdo con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los folios 4 al 5; c) copia de recibo de pago y constancia de trabajo de la solicitante Sandra Briceño de Trejo, cursante a los folios 6 y 7; d) certificación de ingresos del solicitante Ender Trejo, cursante al folio 8; e) copia del Registro Mercantil de la empresa propiedad del solicitante Ender Trejo, cursantes a los folios 09 al 15; f) constancias médicas, al folio 14; y, g) doce (12) fotografías, folios 20 al 25.
Admitida la solicitud, se ordenó la elaboración por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de los informes psicológico, psiquiátrico y social de los ciudadanos Ender José Trejo y Sandra Josefina Briceño de Trejo y se ordenó la citación de la progenitora del niño, ciudadana Josefa Antonio Araujo.
En fecha 26 de Abril de 2006, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada MARLENE CABEZAS, mediante diligencia, emite su opinión en la cual manifiesta no existir objeción para que el niño sea colocado en el seno familiar de los solicitantes, ya que esta medida beneficia al mismo, según aparece al folio 45.
El día 02 de Mayo de 2006, comparecen los ciudadanos Freddy José Vielma Cegarra y Josefa Antonia Araujo, y solicitan, mediante diligencia, que se les entregue a su hijo, en virtud de que “… hace meses nosotros le dejábamos a nuestro hijo: (Identificación omitida de acuerdo con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 02 años de edad, a una señora de nombre: Belén Vergara (…) para que nos lo cuidara, a finales del mes de Febrero de este año no nos dio razón de nuestro hijo…” (sic), como consta al folio 51.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2006, el Tribunal de la causa, con vista de la exposición realizada por los padres del niño, se comunicó con el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valera del Estado Trujillo, solicitando que ese organismo dictara medida de abrigo del niño, en entidad de atención, y a estos fines ofició en la misma fecha, tal como aparece a los folios 54 y 55.
Contra esta decisión apelaron los solicitantes de la colocación familiar en fecha 5 de Mayo de 2006, a los folios 70 al 73.
Posteriormente, habiendo sido repuesta esta causa al estado de admitir nuevamente la solicitud de colocación y de requerir a los solicitantes dar cumplimiento al requisito establecido por el literal d), del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, que se realizara la indicación de los medios probatorios, que fuera omitida en la solicitud, el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 8 de Junio de 2006, dispuso levantar la medida de abrigo de colocación en entidad de atención del niño (Identificación omitida de acuerdo con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ordenó la entrega de éste a sus progenitores.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la prenombrada Defensora Pública de Niños y Adolescentes Número 01 de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2006, a los folios 204 y 205.
Acumuladas estas apelaciones, como ya se ha dicho, en ambas tuvo lugar las respectivas audiencias para la formalización de los recursos, en fechas 8 de Junio de 2006, como aparece al folio 129, y 4 de Julio de 2006, como consta al folio 215; a las cuales sólo concurrieron los solicitantes y la Defensora Pública de Niños y Adolescentes ya nombrada.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye el objeto del presente fallo la resolución de dos recursos de apelación propuestos contra sendas decisiones adoptadas por el Tribunal de la causa, que guardan estrecha relación entre sí, pues, la primera de ellas, lo constituye el auto de fecha 3 de Mayo de 2006, por medio del cual dicho Tribunal acordó solicitarle al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valera del Estado Trujillo, dictara medida de abrigo, en entidad de atención, a favor del niño (Identificación omitida de acuerdo con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); mientras que la segunda de las decisiones apeladas lo constituye la interlocutoria de fecha 8 de Junio de 2006, a través de la cual el A quo levantó la medida de abrigo que, a su solicitud, dictó el referido Consejo de Protección, el 4 de Mayo de 2006; se acordó el egreso del niño de la entidad de atención, Servicio Autónomo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo; y su entrega a los padres, ciudadanos JOSEFA ANTONIA ARAUJO y FREDDY VIELMA CEGARRA.
Hechos los señalamientos que anteceden, pasa entonces este Tribunal Superior a la determinación, valoración y subsunción de los hechos que constituyen el objeto de la primera de tales apelaciones, a cuyos fines formula las siguientes consideraciones.
Apelada la decisión del Tribunal de la causa, de fecha 3 de Mayo de 2006, en la audiencia celebrada en este Tribunal Superior para la formalización de tal recurso, la ciudadana Defensora de Niños y Adolescentes hizo una detallada exposición verbal en la cual señala los vicios y fallas que, a su juicio, afectan la decisión adoptada por el A quo de solicitar al Consejo de Protección la medida de abrigo ya indicada.
Entre tales señalamientos efectuados por la Defensora de Niños y Adolescentes destaca la incompetencia funcional y material del Tribunal de la causa para decretar una medida de abrigo, pues, tal atribución compete a los Consejos de Protección.
Ahora bien, del detenido análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las actas de este proceso, observa que, ciertamente, el A quo, en su auto de fecha 3 de Mayo de 2006, dispuso lo siguiente:
“Vista la exposición realizada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ VIELMA CEGARRA Y JOSEFA ANTONIA ARAUJO, quienes acreditaron ser los padres biológicos del niño (Identificación omitida de acuerdo con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al consignar la respectiva acta de nacimiento y en donde los mismos denuncian que una señora de nombre BELÉN VERGARA, les retuvo de manera ilegal al niño, sin que hasta el presente se los haya entregado, el tribunal en función de salvaguardar la integridad del niño, hasta tanto se realice la respectiva investigación, procedió a llamar al Consejo de Protección del Municipio Valera del Estado Trujillo [ … ] y se le explicó el caso y procedió a solicitarle la medida de abrigo en entidad de atención …” (sic).
Acto continuo ofició al tantas veces mencionado Consejo de Protección solicitándole dictara la medida de abrigo del niño en entidad de atención.
Aprecia este Tribunal Superior que tal como aparece de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección y que le fueran remitidas al Tribunal de la causa, cursantes a los folios 88, 89, 90 y 105, dicho Consejo de Protección, acordó el abrigo del niño en la institución Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, desde el 4 de Mayo de 2006.
Aprecia igualmente esta Alzada que el A quo no decretó la medida de abrigo porque, obviamente, no tiene competencia para ello, lo cual explica porqué solicitó al Consejo de Protección lo hiciera en entidad de atención.
Considera este juzgador que el Tribunal de la causa obró ajustado a la Ley al proceder de la manera como lo hizo, porque, en tratándose de materia para cuyo diligenciamiento y decisión es necesario dar inicio a un procedimiento de naturaleza administrativa, la apertura del respectivo procedimiento la puede solicitar cualquier integrante del sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y aun de oficio por el propio Consejo de Protección, según lo dispone el artículo 291 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Es evidente que el Tribunal A quo forma parte integrante de dicho sistema y, por lo mismo, se encuentra legitimado para solicitar a los Consejos de Protección cualquiera de las medidas a que se contraen los literales a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 126 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2006, aprecia este Tribunal Superior que, tal como aparece de autos, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valera del Estado Trujillo, acordó la medida de abrigo en fecha 4 de Mayo de 2006, como consta a los folios 105, 106 y 107.
Ahora bien, la ciudadana Defensora de Niños y Adolescentes, en la audiencia de formalización de esta segunda apelación, celebrada el 4 de Julio del corriente año, como aparece al folio 215, alegó como vicios o fallas de esta decisión apelada, los mismos que adujera en la audiencia de formalización de la primera apelación ejercida contra el auto de fecha 3 de Mayo de 2006, esto es, la incompetencia funcional y material del A quo para dictar medidas de abrigo; y que no ha debido levantar la medida que dictara el Consejo de Protección, hasta tanto no haya pronunciamiento definitivo sobre la colocación familiar que se sustancia en este expediente.
Alegó igualmente dicha Defensora que al ordenar la entrega del niño a sus padres, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre el fondo de este asunto.
Así las cosas, observa este juzgador que según lo establecido por el artículo 127 ibidem, en su parte final, si en un plazo máximo de treinta (30) días no se hubiere resuelto el asunto que motivó el abrigo, por vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al Juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.
En el caso de especie se aprecia que la medida de abrigo fue solicitada por el Tribunal de la causa en razón y por virtud de las circunstancias que rodearon este caso, referentes a las sucesivas entregas del niño a diversas personas y que motivaron la presente solicitud de colocación familiar; y para preservar así su estabilidad emocional y su personalidad.
Se observa igualmente que el Consejo de Protección tuvo conocimiento de la existencia de los padres del niño, antes de que dictara la medida de abrigo, esto es, el 2 de Mayo de 2006, como consta a los folios 87, 90 y 91.
Aprecia así mismo esta Superioridad que entre el 4 de Mayo de 2006, fecha del decreto de la medida de abrigo, y el 8 de Junio de 2006, fecha de la segunda decisión apelada, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que se hubiere resuelto la solicitud de colocación familiar, lo cual hacía procedente que el Consejo de Protección remitiera al Tribunal de la causa las actuaciones, para que éste determinara lo conducente, como en efecto así lo hizo en su decisión ya indicada del 8 de Junio de 2006.
En este orden de ideas, se aprecia que, aun en sede administrativa, procedía la entrega del niño a sus padres en el supuesto de que fuera posible su reintegro a su familia de origen, según lo dispone el artículo 127 ya citado, que autoriza a mantener vigente la medida de abrigo como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una judicial de colocación familiar, “… siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.” (sic).
En el caso de especie se observa que el Tribunal de la causa, al levantar la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección y ordenar el reintegro del niño a su familia de origen no hizo otra cosa que dictaminar lo que en su criterio de apreciación y valoración de los hechos, era lo conducente, por un lado y por otro, al ordenar la entrega del niño a sus padres, lo que hizo realmente fue reintegrarlo a su familia de origen, en conformidad con el artículo 127 eiusdem; ello sin perjuicio, desde luego, de la decisión que habrá de adoptar en relación con la solicitud de colocación familiar que encabeza este proceso.
Por consiguiente, considera esta Superioridad que en su decisión de fecha 8 de Junio de 2006, el A quo obró con apego a la Ley, pues, su pronunciamiento no incide en forma alguna sobre el objeto principal de este proceso que es la colocación familiar solicitada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los ciudadanos ENDER TREJO y SANDRA JOSEFINA BRICEÑO de TREJO, así como por la ciudadana Defensora Pública de Niños y Adolescentes Número 01 de esta Circunscripción Judicial, contra las decisiones de fechas 3 de Mayo y 8 de Junio de 2006.
SE CONFIRMAN las decisiones apeladas.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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