REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación formulada por el abogado ANTONIO MIGUEL CABALAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.208, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Septiembre de 2003, en el juicio que por reivindicación propusieron los ciudadanos RAFAEL SIMÓN y JOSÉ JESÚS, HERMAGORES, MANUEL ALFONSO, JOSÉ GREGORIO y ANTONIO MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.738.716, 2.616.702, 4.063.291, 5.495.972, 3.270.446 y 3.270.884, respectivamente, representados por los abogados JHONNY AGUILERA y ANTONIO CABALAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.755 y 58.208, respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.501.285 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Remitido el presente expediente, a este Tribunal Superior, en donde se recibió el 10 de Diciembre de 2003, oportunidad cuando se le dio entrada, y se fijó lapso para presentar informes, sin que lo haya efectuado ninguna de las partes, tal como consta al folio 220.
Resumida como ha quedado esta causa, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 12 de Diciembre de 2001, repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, los preidentificados ciudadanos RAFAEL SIMÓN y JOSÉ JESÚS, HERMAGORES, MANUEL ALFONSO, JOSÉ GREGORIO y ANTONIO MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de copropietarios de un inmueble conocido con el nombre de “EL CHARRASCAL” o “CERRO EL CARRASCAL”, situado en el Boqueron, Municipio Escuque del Estado Trujillo, alinderado así: NORTE, con propiedad que es o fue de Pantaleón Hernández; SUR, con propiedad que es o fue de Ustacio Ramírez; ESTE, con propiedad que es o fue de Clímaco Sarmiento; y, OESTE, con propiedad que es o fue de Rafael Gallardo y Josefina Giacopini de Scrochi, el cual fue adquirido mediante herencia dejado por su común causante Aurelio de Jesús Pérez, quien a su vez lo adquirió por documento protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 19 de Marzo de 1931, inserto bajo el número 105, protocolo primero, a los folios 18 vto al folio 19, demanda en reivindicación al ya identificado ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, por cuanto ésta ha venido ocupando y poseyendo en forma ilegítima un área aproximada de terreno de veinte mil metros cuadrados (20.000 Mts2) en la propiedad conocida como “EL CHARRASCAL” o “CERRO EL CHARRASCAL” de la sucesión de Aurelio de Jesús Pérez.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Diciembre de 2001, al folio 30, se ordenó la comparecencia del demandado a fin de dar contestación a la demanda.
Habiéndose practicado la citación personal del demandado, dio contestación a la demanda en fecha 23 de Octubre de 2002, mediante escrito en el cual niega y contradice los hechos alegados por los demandantes, en virtud de que su fundo se encuentra ubicado en La Pica Pica, y no dentro de los linderos del “CHARRASCAL” o “CERRO EL CHARRASCAL” y reconvino a los demandados, para que en el caso en que sea declarada con lugar la presente demanda, se le pague el aumento del valor adquirido por el área de terreno objeto de la reivindicación, en la cantidad de Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
Abierto a pruebas el proceso solamente la parte demandada promovió pruebas, mediante escrito presentado el 07 de Enero de 2003, en el cual aduce las siguientes documentales: 1) Documental consistente en copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 4 de Mayo de 2001, en la que se declara el amparo interdictal a su propiedad; 2) documento emanado de la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, Departamento de Catastro del antes Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 03 de Noviembre de 1997; 3) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo el 07 de Mayo de 1955, bajo el número 39,Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre y el 30 de Julio de 1992, número 42, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; y plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante; 4) Inspección judicial sobre el Fundo EL SECRETO DE EL ENCANTO, con la asistencia de un perito, a los fines de dejar constancia de la ubicación e indicación de todas las direcciones del mismo, de la existencia de zanjones naturales y su respectiva ubicación y de cualquier otro hecho; y, 5) Prueba de Informes de Tercero, solicitados a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Las referidas pruebas serán analizadas más adelante en el texto del presente fallo.
En la oportunidad fijada para informes en la primera instancia, ambas partes presentaron sus respectivos escritos contentivos de los mismos, en fecha 26 de Mayo de 2003, cursantes a los folios 180 al 184.
Así, el demandado en sus informes alega que la parte actora no demostraron y probaron ser dueños del terreno a reivindicar y a su vez la parte actora, también señala en su escrito que el demandado con las pruebas traídas por ella a este proceso tampoco desvirtúa lo alegado por él.
Emitida la sentencia definitiva por el Tribunal de la causa el 19 de Septiembre de 2004, declaró sin lugar la demanda reivindicatoria.
En fecha 06 de Agosto de 2004, el Juez Titular de este Superioridad se inhibe en conocer y decidir la presente causa, por lo que la suscrita sentenciadora, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número CJ-04-2630, de fecha 22 de Septiembre de 2004, avocándome a la al conocimiento de la presente causa el 03 de Febrero de 2005, ordenando la notificación a las partes, según consta a los folios 235 y 236.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior observa que de acuerdo con los términos del libelo de la demanda, los actores imputan al demandado la posesión indebida del antes descrito inmueble, que a ellos les pertenece, por lo que le ha impedido el ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre la referida porción de terreno.
Por su parte el demandado se excepciona frente a la pretensión de los demandantes, alegando, que él es el propietario de dicha porción de terreno y el cual es parte del Fundo denominado EL SECRETO DE EL ENCANTO y que el lote de terreno demandado no forma parte de la propiedad de la sucesión de Aurelio de Jesús Pérez; de allí que no ha causado daño alguno a los actores.
Ahora bien, la doctrina ha establecido de manera pacífica que son requisitos indispensables, para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el reivindicante sea propietario de la cosa sobre la cual versa la acción; 2) que ésta se encuentre en posesión del demandado, sin tener éste derecho a ello y 3) que la cosa a ser reivindicada sea la misma que sirve de asiento del derecho de propiedad del reivindicante.
En tal virtud, esta juzgadora, a los fines de determinar si en el caso de especie se da cumplimiento a las exigencias arriba señaladas, para la procedencia de la acción deducida en este juicio, efectuó la correspondiente apreciación y valoración de los hechos que constituyen las pretensiones de ambas partes y de las pruebas aportadas.
En este orden de ideas resulta indispensable que el demandante demuestre su cualidad de propietario de la cosa a reivindicar; que haya sido despojado de la posesión; que quien detente la cosa haya obtenido su posesión indebidamente; y que exista identidad entre la cosa que pretende reivindicar su propietario y la que el demandado posea indebidamente.
Examinaremos entonces cada uno de los supuestos antes señalados: En relación con la demostración del derecho de propiedad alegado por la actora sobre la porción de terreno cuya reivindicación pretende, este Tribunal Superior considera que tal requisito no está suficientemente comprobado en virtud de que ninguna de las partes demostró ser propietario de la referida porción.
Al respecto, esta sentenciadora juzga conveniente transcribir textualmente del contenido de los documentos de propiedad de ambas partes los linderos de cada uno de los inmuebles que dicen ser propietarios.
Así tenemos que en el documento público cursante a los folios 185 al 186, donde aparece como propietario el ciudadano Aurelio de Jesús Pérez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 19 de Marzo de 1931, inserto bajo el número 105, protocolo primero, a los folios 18 vto al folio 19, se señalan como linderos del mismo, los siguientes: “... NORTE, con propiedad de Pantaleón Hernández; SUR, con propiedad de Eustacio Ramírez; ESTE, con propiedad de Clímaco Sarmiento; y por el OESTE, propiedad que es o fue de José Rafael Gallardo y propiedad de Josefina Giacopini de Scroch…” (sic).
Por otro lado, del contenido del documento en el que aparece como propietario del Fundo EL SECRETO DE EL ENCANTO la parte demandada, y que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 14 de Febrero de 1997, inserto bajo el número 83, Tomo II, Protocolo Primero, cursante a los folios 18, 19 y 20, se menciona como linderos del mismo los siguientes: “PIE: con cafetal que es o fue de Emiliano Domínguez, ( …); CABECERA: con cafetal que es o fue de Maximina Domínguez, ( … ); POR UN COSTADO: Con propiedad que es o fue de Pedro Jelambi ( … ); POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que es o fue de Josefina Giacofino de Sescrohn …”” (sic).
Dichos linderos fueron aclarados unilateralmente por el referido demandado. FRANCSICO JAVIER URDANETA CASTILLO, mediante documento protocolizado cursante a los folios 22 al 23 y por ante la Oficina Subalterna antes citada, el 02 de Junio de 1997, número 103, Tomo III, Protocolo Primero, de la siguiente manera: “… NORTE: con propiedad que es o fue de Pedro Jelambi ( … ); SUR: Con propiedad que es o fue de Vagisto Madrid ( … ); ESTE: Con que es o fue de Emiliano Domínguez; OESTE: Con cafetal que es o fue de Maximina Domínguez…” (sic).
Ahora bien, del simple análisis, estudio y comparación de los linderos de los inmuebles “EL CHARRASCAL” o “CERRO EL CHARRASCAL” y del Fundo “EL SECRETO DE EL ENCANTO”, se observa que ambos terrenos no coinciden por ningún de sus linderos entre uno y otro, es decir, que no existe evidencia alguna que ambas propiedades sea colindante una con relación a la otra.
En tal sentido, al no existir evidencia alguna de la proximidad o vecindad entre ambos fundos, se crea una duda para quien sentencia, a los fines de determinar a ciencia cierta quien o quienes es o son el o los propietarios de la porción de terreno que se pretende reivindicar. Así se decide.
Por lo que respecta a la Inspección Judicial promovida por el demandada, en el lapso probatorio, que cursa a los folios 149 al 172, este Tribunal Superior desecha tal prueba en virtud de que no aporta ningún elemento o hecho que permita a esta juzgadora llegar a la convicción de que la porción de terreno sea o no parte integrante del Fundo EL SECRETO DE EL ENCANTO; sino que por el contrario, deja constancia de las condiciones, mejoras y bienhechurías que pertenecen al demandado. Así se decide.
Con respecto de las demás documentales aportadas por el demandado, cursantes a los folios 92 al 118, 127 y 128, referentes a la sentencia de decreto de amparo y de las constancias de Catastro y de Registro Nacional de Productores emanadas del Ministerio de Agricultura y Cría, este Tribunal Superior Accidental igualmente las desechas, por cuanto las mismas no se corresponden con los hechos establecidos en la presente acción reivindicatoria.
Efectuada la apreciación y valoración de los hechos configurativos de las pretensiones de ambas partes y de las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con las previsiones del artículo 509 eiusdem, este sentenciador considera que en estas actas procesales no se encuentran debidamente comprobados los extremos que hacen procedente la reivindicación demandada.
Así tenemos que la actora con su título de propiedad, no demostró ser propietaria del inmueble antes descrito, ni tampoco estableció la identidad entre el inmueble propiedad de la demandante, que se pretende reivindicar, y el poseído por el demandada. Igualmente no quedó demostrado que el ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO posee indebidamente el inmueble, pues, no llegó a demostrar que poseyera ilegítimamente el inmueble.
En consecuencia, al no haberse cumplido y demostrado en estos autos los extremos que hacen procedente la presente acción reivindicatoria, este Tribunal Superior Accidental, forzosamente debe declarar sin lugar la presente demanda reivindicatoria. Así se decide.
En relación con la reconvención planteada por el demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, este Tribunal Superior desestima tal solicitud. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por el representante de la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Septiembre de 2003, en el juicio que por reivindicación intentaran los ciudadanos RAFAEL SIMÓN y JOSÉ JESÚS, HERMAGORES, MANUEL ALFONSO, JOSÉ GREGORIO y ANTONIO MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO.
Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual declara sin lugar la presente acción reivindicatoria, en fecha 19 de Septiembre de 2003.
Bájese el expediente y remítase al Tribunal de origen con oficio y previa la anotación de su salida.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 9.30 a.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA