REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la parte solicitante, ciudadana BELKIS COROMOTO SEGOVIA de OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.798.364, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y asistida por la abogada LISBETH HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 1 de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra auto de fecha 09 de Junio de 2006, dictado por la Sala de Juicio número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el presente proceso que, por aumento de pensión de alimentos, propuso la referida ciudadana BELKIS COROMOTO SEGOVIA de OLIVAR, ya identificada, procediendo en nombre y representación de sus hijas (identificaciones omitidas ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el progenitor de éstas, ciudadano EDUANT JOSÉ OLIVAR MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.613.251, quien no aparece asistido ni representado por abogado alguno.
Recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Como quiera que la presente decisión no pudo ser dictada dentro del lapso arriba indicado, se difirió su emisión por dos (02) días a partir del auto de fecha 19 de los corrientes mes y año.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de las presentes actas procesales que la parte solicitante BELKIS COROMOTO SEGOVIA de OLIVAR, mediante escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2006, al folio 1, promovió, entre otras, prueba testimonial de los ciudadanos Judith del Carmen Torres Laguna, titular de la cédula de identidad número 5.500.150 y Betty Marina Durán Durán, titular de la cédula de identidad número 4.326.604.
El A quo fijó oportunidad para la evacuación de los referidos testimonios, mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2006, al folio 2.
Consta en estos autos que el lapso probatorio precluyó el día 2 de Junio de 2006, según cómputo ordenado por el Tribunal y que cursa al folio 18.
En ese mismo día, 2 de Junio de 2006, la accionante solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos porque, por razones ajenas a la voluntad de éstos, se les imposibilitó comparecer a declarar.
El A quo, mediante el auto apelado de fecha 9 de Junio de 2006, denegó tal petición, por cuanto el lapso probatorio había vencido.
Apelada tal decisión, fue oído el recurso en el solo efecto devolutivo y remitidas a esta Superioridad las copias certificadas de las actas que la apelante estimó pertinentes.
En los términos expuestos queda hecho el resumen del asunto objeto de esta decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que de las presentes actas procesales ha efectuado este juzgador aparece que el lapso probatorio en este proceso se inició el día 19 de Mayo de 2006 y comprendió los siguientes ocho (8) días de despacho: 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de Mayo y 01 y 02 de Junio de 2006.
Aprecia esta Alzada que la parte solicitante promovió pruebas dentro del referido lapso, mediante escrito presentado el 30 de Mayo de 2006, esto es, en el quinto día del lapso de pruebas y que el Tribunal de la causa providenció tal escrito de promoción, mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2006, cuando fijó oportunidad, dentro del lapso probatorio, para que los testigos promovidos por la accionante fueran presentados a declarar.
Se observa que los tantas veces mencionados testigos no fueron presentados a declarar en la oportunidad fijada por el Tribunal y que, en el último día del lapso probatorio, la parte interesada solicitó se fijara nueva oportunidad para oir sus declaraciones.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que ciertamente no podía el A quo fijar nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial, toda vez que de haberlo hecho así, el diligenciamiento de la prueba se llevaría a cabo fuera del lapso fijado por la Ley para promover y evacuar la prueba.
A este respecto existe criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, conforme al cual, cuando se está en presencia de lapsos probatorios integrales, esto es, en los cuales no se establecen diversas fases o estadios para promover y evacuar las pruebas, sino que ello debe hacerse en un mismo y único lapso, como en el caso de especie, la promoción deberá hacerse con suficiente anticipación porque generalmente se trata de lapsos cortos, en previsión, precisamente, de las eventualidades, como la indicada por la accionante, que no permiten evacuar a tiempo las pruebas.
Por otro lado, si bien en los procesos en materia de niños y adolescentes rige el principio de ausencia de ritualismo procesal, no menos cierto es que en ellos también tiene aplicación el principio de preclusión de los actos procesales, conforme al cual, una vez agotado un lapso, no podrá abrirse de nuevo, salvo que la ley autorice para ello.
En tal virtud, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa obró con apego a la ley en su auto de fecha 09 de Junio de 2006 y por lo tanto, debe desestimarse la apelación ejercida contra tal providencia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana BELKIS SEGOVIA de OLIVAR, ya identificada, contra el auto dictado por la Sala de Juicio número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil seis (2006), en el referido proceso por solicitud de aumento de pensión alimentaría, que se tramita en el expediente número 03838 de la numeración llevada por dicho Tribunal.
Se confirma el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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