REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la demandada, ciudadana ROSA BLANCA GONZÁLEZ de ROSALES, titular de la cédula de identidad número 4.302.330, asistida por la Abogada GLORIA GIL VILLEGAS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.383, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Enero de 2006, en el presente juicio que, por reivindicación de inmueble, propusieron en su contra los ciudadanos MARÍA REMIGIA BERRÍOS de GARCÍA, FREDDY JOSÉ GARCÍA BERRÍOS, LISBETH GARCÍA BERRÍOS, OMAR GARCÍA BERRÍOS y ERISNELDA GARCÍA BERRÍOS, identificados con cédulas números 1.310.906, 4.304.652, 4.305.090, 4.959.633 y 5.631.536, respectivamente, representados por los Abogados EUDO MARQUEZ y VICENTE CONTRERAS BOCARANDA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 43.555 y 5.302, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 7 de Abril de 2006, como consta al folio 97, se fijó término para informes, habiendo informado la parte demandada y formulado observaciones la parte actora.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 22 de Abril de 2004 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, los ciudadanos MARÍA REMIGIA BERRÍOS de GARCÍA, FREDDY JOSÉ GARCÍA BERRÍOS, LISBETH GARCÍA BERRÍOS, OMAR GARCÍA BERRÍOS y ERISNELDA GARCÍA BERRÍOS, ejercieron acción reivindicatoria contra la ciudadana ROSA BLANCA GONZÁLEZ de ROSALES, la cual versa sobre un inmueble formado por una casa para habitación y un local comercial, ubicado en el sitio denominado Mesa de la Ley, jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Sur que es su frente, en 9 metros con vía pública Boconó - Campo Elías; Norte, el borde de una peña; Este, en 88 metros con propiedad que es o fue de Emiliano Montilla, separado por cerca de alambre; y Oeste, con propiedades de Pablo Mejía Raga y Carmen Teresa Mejía de Graterol; adquirido por el de cujus Rodrigo Ramón García Venegas, causante de los demandantes, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Boconó, el 24 de Febrero de 1978, bajo el número 43, Tomo 2 del Protocolo Primero.
Alegan los demandantes que la demandada ocupa dicho inmueble, sin título alguno y sin causa válida; les desconoce su derecho de propiedad y les impide el uso, disfrute, goce y disposición de la casa que legalmente les pertenece.
Señalan los actores que el inmueble les pertenece así: a la demandante MARÍA REMIGIA BERRÍOS de GARCÍA, 50% por gananciales y 1/5 por herencia de su extinto cónyuge, ciudadano Rodrigo Ramón García Venegas; y a los restantes demandantes, ciudadanos FREDDY JOSÉ GARCÍA BERRÍOS, LISBETH GARCÍA BERRÍOS, OMAR GARCÍA BERRÍOS y ERISNELDA GARCÍA BERRÍOS, en la proporción de 1/5 para cada uno de ellos, por herencia del de cujus ya nombrado.
Los demandantes estimaron la acción en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) y presentaron con el libelo copia fotostática del documento registrado por ante la preindicada Oficina de Registro Inmobiliario el 4 de Febrero de 1978, bajo el número 43, Tomo 2 del Protocolo Primero; inspección judicial practicada el 27 de Mayo de 2002, por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial; y, copia de la declaración sucesoral del extinto Rodrigo Ramón García Venegas, de fecha 25 de Octubre de 1995.
Cumplido el trámite de la citación y dentro del lapso correspondiente, la demandada, en lugar de contestar la demanda, opuso a ésta las cuestiones previas establecidas por los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del codemandante OMAR GARCÍA BERRÍOS y el defecto de forma de la demanda.
Mediante interlocutoria de fecha 7 de Junio de 2005, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas.
La demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna. La parte actora tampoco promovió pruebas.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda y ordenó a la demandada entregar a los demandantes el inmueble antes identificado.
Ante esta Alzada la parte demandada presentó informes en los que imputa al A quo la violación del debido proceso, porque sentenció valorando copias simples que fueran impugnadas y sin que el demandante promoviera prueba alguna.
La parte actora presentó observaciones a los informes de la demandada, en las que alega que se produjo la confesión ficta y que el Tribunal de la causa procedió a decidir ateniéndose a la confesión de la demandada.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de estas actas procesales que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso fijado por el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que, opuestas por ella las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 3° y 6° del artículo 346 eiusdem, las mismas fueron desechadas por el Tribunal de la causa, mediante interlocutoria de fecha 07 de Junio de 2005, a los folios 53 al 59.
Aprecia este Tribunal Superior que por efecto de la no contestación de la demanda debe verificarse si en el caso de especie, se dan los supuestos previstos por el artículo 362 ibidem, para tenerse o no como confesa a la demandada, tomándose en consideración para ello la circunstancia de que junto con las cuestiones previas opuestas, la demandada impugnó “… en toda forma de derecho todas las copias fotostáticas simples acompañadas al libelo por la parte actora.” (sic).
En este orden de ideas, aprecia igualmente este Tribunal que en su escrito de informes ante esta Alzada, la parte demandada alega que el Tribunal de la causa violó el debido proceso cuando emitió sentencia valorando unas copias simples que fueron impugnadas, sin que el demandante promoviera su cotejo, ni consignara los documentos originales, y sin que el demandante promoviera ninguna prueba a su favor en el lapso procesal correspondiente.
En tales circunstancias, dados los alegatos de la impugnación de las copias fotostáticas simples acompañadas por la parte actora a su libelo, planteados por la demandada en la ocasión de oponer cuestiones previas y ante esta Superioridad, considera este sentenciador que es necesario establecer si tal impugnación fue efectuada oportunamente o no.
A los efectos señalados en el párrafo que antecede, aprecia este juzgador que, si bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala como oportunidad para impugnar las copias fotostáticas de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la contestación de la demanda, al ser producidos con el libelo, en el caso de especie tal impugnación no fue efectuada en la contestación, sino en la oportunidad de oponer cuestiones previas.
El autor venezolano Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, 2004, admite la posibilidad de que la impugnación de las copias fotostáticas de los documentos ya indicados, pueda hacerse en la oportunidad de oponer cuestiones previas.
En efecto, señala dicho autor que “… La oportunidad de la presentación implica a su vez la oportunidad de la impugnación, así tenemos: 1) si son producidas con el libelo de la demanda, corresponde al demandando impugnarlas en el acto de contestación; no es excluyente que puedan ser impugnadas si hay oposición de cuestiones previas, tomando en consideración que pueden influir en la decisión de aquellas. …” (Op. cit. págs. 499 y 500).
De acuerdo con el criterio doctrinario expuesto, ciertamente la parte actora debió haber promovido el cotejo de las copias impugnadas con sus originales o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquellas, en cuyo caso, según lo sostiene el profesor Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Derecho Civil Ordinario”, Editorial Jurídica ALVA, S. R. L., 1990, la incidencia para el cotejo debe tramitarse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa dicho autor lo siguiente: “… El artículo 429 en comentarios, no regula esta incidencia que, como señalé, es autónoma porque no está vinculada al trámite del procedimiento principal, por lo que habrá que atenerse al procedimiento de las incidencias no previstas, contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de 1986, …” (Op. cit. pág. 212).
Así las cosas considera este juzgador que, no obstante haber sido impugnadas en forma generalizada, esto es, sin indicar cuál o cuáles son los documentos cuyas copias fueron objeto de la impugnación, sin embargo, del libelo aparece que se trata del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 24 de Febrero de 1978, bajo el número 43, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Rodrigo Ramón García Venegas, causante de los demandantes mortis causa, adquirió del ciudadano Juan Bautista Rosales el inmueble formado por un lote de terreno ubicado en el lugar llamado Mesa de la Ley, en jurisdicción del Municipio Campo Elías de este Estado Trujillo, y las mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial propio para bar, fuente de soda y restaurante, cuyos linderos y demás determinaciones constan ut supra y se dan aquí por reproducidas, por un lado y por otro, de la declaración sucesoral correspondiente al ciudadano Rodrigo Ramón García Venegas, con sus anexos; copias estas que van del folio 23 al folio 29.
Tales copias por serlo de instrumentos que pudieron haber influido en la decisión de las cuestiones previas opuestas a la demanda, ciertamente fueron impugnadas tempestivamente y al no haber sido promovido el cotejo de las mismas por la parte actora, deben necesariamente desecharse del proceso, al tenor de lo dispuesto por el tantas veces citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal Superior a determinar si efectivamente se produjo o no en el presente caso la confesión ficta de la demandada.
Como ya se ha indicado anteriormente, la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, razones estas que permiten subsumir este asunto dentro de las previsiones del artículo 362 eiusdem, previa la verificación de haberse dado los supuestos o exigencias establecidas por dicha disposición para que sea considerada como confesa a la demandada.
La disposición in commento establece como requisitos para que se produzca la ficta confessio los siguiente: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley; 2) que no haya probado nada que le favorezca; y, 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Del examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre el contenido del libelo de la demanda, se desprende que la petición de los demandantes ciertamente no es contraria a derecho, pues, no está prohibida por la Ley y no atenta contra el orden público y las buenas costumbres.
En efecto, a través del libelo se deduce acción de reivindicación, conforme a las previsiones de los artículos 822, 995 y 548 del Código Civil, la cual versa sobre el inmueble allí descrito, determinado por su ubicación, medidas y linderos y cuyos títulos de adquisición también se expresan en el escrito libelar.
Consta en los autos, como ha quedado establecido, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara la pretensión de los demandantes, lo cual, permite considerar que la demandada admitió tácitamente las afirmaciones de hecho y de derecho vertidas por la parte actora en el libelo.
De lo expuesto hasta aquí se sigue que, en efecto, la parte demandada incurrió en confesión, al admitir tácitamente tanto los hechos narrados por los demandantes en el libelo como su pretensión.
En tales circunstancias la confesión ficta de la demandada viene a constituir la demostración de la procedencia de la demanda incoada en su contra y, por tal virtud, de conformidad con lo previsto igualmente por el artículo 362 ibidem, el Tribunal de la causa obró ajustado a la Ley al declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 18 de Enero de 2006.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente acción reivindicatoria ejercida por los ciudadanos MARÍA REMIGIA BERRÍOS de GARCÍA, FREDDY JOSÉ GARCÍA BERRÍOS, LISBETH GARCÍA BERRÍOS, OMAR GARCÍA BERRÍOS y ERISNELDA GARCÍA BERRÍOS, contra la ciudadana ROSA de ROSALES, todos identificados, que versa sobre el inmueble ut supra determinado, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en el cuerpo de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos.
En tal virtud, SE ORDENA a la ciudadana ROSA de ROSALES entregarles a los demandantes el inmueble formado por un lote de terreno, la casa para habitación y un local comercial, ubicado en el sitio denominado Mesa de la Ley, jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Sur que es su frente, en 9 metros con vía pública Boconó - Campo Elías; Norte, el borde de una peña; Este, en 88 metros con propiedad que es o fue de Emiliano Montilla, separado por cerca de alambre; y Oeste, con propiedades de Pablo Mejía Raga y Carmen Teresa Mejía de Graterol; adquirido por el de cujus, causante de los demandantes Rodrigo Ramón García Venegas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Boconó, el 24 de Febrero de 1978, bajo el número 43, Tomo 2 del Protocolo Primero.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 03.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,