JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO. TRUJILLO, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006).
196° Y 147°
ASUNTO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE Nº 0546.
Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACIÓN planteada por el Abogado JUAN JOSÉ ABREU apoderado judicial de la parte querellante, contra la Jueza Provisoria de este despacho, Abogada MARÍA IRAMA BARRETO U., en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuso la Empresa Mercantil Corporación Trasandina Venezolana de Productores Agropecuarios, C.A. representada por su Presidente Umberto Petricca Zúgaro, contra los ciudadanos TITO OMAR GUERRA SUÁREZ, ARTURO JAVIER GUERRA SUÁREZ Y OTROS, sobre una extensión de tierra de aproximadamente mil hectáreas (1000 has.) que conforman la Hacienda “La Virgen del Carmen”, ubicada en los sectores “San Pedro. “El Pozo”, “El Tendal” y “Media Loma”, a ambos lados de la carretera que desde la población de la Puerta, conduce a La Lagunita, en jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Quien aquí juzga, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil que: “La recusación de los jueces y secretarios solo podrán intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.”
Conforme consta al folio 68 y su vuelto del presente expediente, la recusación de la Jueza Provisoria, por parte del Abogado JUAN JOSÉ ABREU la cual fue interpuesta, encontrándose la causa dentro del lapso tempestivo para ser propuesta.
De la revisión que hace este sentenciador, observa que los argumentos presentados por el Abogado JUAN JOSÉ ABREU son los siguientes que la honorable Juez es comadre y amiga íntima del Dr. JOSÉ FRANCISCO COMTE; y que éste es el autor intelectual del Juicio de tercería, de que si bien es cierto que el referido abogado no aparece como apoderado de ninguna de las partes, éste actúa a través de la Abogada DOMITILA PEÑA, quien es la apoderada del que quiere que se le tomó como tercero en el juicio. Arguyó el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La jueza recusada de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil presentó el correspondiente informe el cual expuso: “No es cierto que este incursa en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no tengo ningún tipo de sociedad e intereses con el doctor José Francisco Conte, Decano de la facultad de Derecho de la Universidad Valle del Momboy, y si bien es cierto, es mi compadre y amigo, no menos cierto es, que no existe ninguna actuación en la presente causa, que haga ni siquiera presumir que dicho ciudadano sea parte interesada en el proceso, razón por la cual, rechazo, niego y contradigo, los argumentos esgrimidos por el Apoderado Recusante en su diligencia. Manifestando en este acto que ni siquiera conozco, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, a la doctora Domitila Peña, apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, mal puede poner en tela de juicio mi actividad como juzgadora. Es motivo de sorpresa para esta juzgadora, que el recusante no haya acompañado su diligencia, de los recaudos que sustenten su recusación, puesto que, mal podría pretender que por sus simples dichos se presuma la participación del Dr. Conte en la presente causa. Quiero recalcar que en el periodo que llevo desempeñándome como Juez Superior Agraria, se ha notado, la forma honesta e intachable en que me he desempeñado a lo largo de cinco (05) años, tiempo este, durante el cual, cuando ha existido alguna causal por la cual no deba conocer de una causa, he sido yo la que ha tomado la iniciativa de desprenderme de la misma, sin necesidad de que alguna de las partes proceda a recusarme, por ello, he sido sorprendida por la recusación formulada por el abogado Juan José Abreu, ya que los hechos afirmados por él, no son ciertos en lo que respecta a la supuesta participación del Dr. José Francisco Conte, ya que el mismo no es parte en la presente causa. En base a las consideraciones señaladas y por cuanto no me encuentro incursa en la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la recusación sea declarada sin lugar, y dando cumplimiento a la normativa legal que rige para estos casos, procedo a separarme del conocimiento de esta causa, acordando se convoque al primer suplente especial, abogado Luís Guillermo Fernández, a los efectos de que resuelva la incidencia de recusación aquí planteada. Es todo”. De tales exposiciones y de las actas se desprende, que no quedó demostrado por parte del recusante que la Abogada MARIA IRAMA BARRETO U. tenga sociedad de intereses, o amistad íntima con el ciudadano JOSÉ ABREU ANDRADE o su apoderada Abogada DOMITILA PEÑA BASTIDAS, razón por la cual este juzgador considera que la misma no esta ajustada a derecho, y en consecuencia no es admisible, por lo que la recusada podía seguir conociendo del asunto, sin embargo, debido a que la misma ya no esta laborando para este Tribunal, en virtud de su renuncia al mismo, la recusación carece de objeto, es inútil declarar que la misma siga actuando en la referida causa. De lo anterior se desprende que al no cumplir con los extremos del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la referida Recusación debe ser declarada inadmisible
En base a lo anteriormente descrito quien aquí juzga, considera que la recusación anteriormente planteada no cumple con los extremos legales establecidos para su admisibilidad, en consecuencia debe ser declarada así, ya que los motivos alegados no están enmarcados dentro de la causal alegada por el Abogado JUAN JOSÉ ABREU, todo de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto esta alzada una vez analizados a fondo los motivos por los cuales se interpuso la misma y la declara INADMISIBLE en base a lo establecido en la norma antes nombrada del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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MARÍA EDILIA PÉREZ
Exp. 0546
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