JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO. TRUJILLO, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006).
196° Y 147°
ASUNTO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE Nº 0546.
Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACIÓN planteada por el Abogado JUAN JOSÉ ABREU, Apoderado judicial de la parte querellante, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaría de esta Circunscripción Judicial, Abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuso la Empresa Mercantil Corporación Trasandina Venezolana de Productores Agropecuarios, C.A. representada por su Presidente Umberto Petricca Zúgaro, contra los ciudadanos TITO OMAR GUERRA SUÁREZ, ARTURO JAVIER GUERRA SUÁREZ Y OTROS, sobre una extensión de tierra de aproximadamente mil hectáreas (1000 has.) que conforman la Hacienda “La Virgen del Carmen”, ubicada en los sectores “San Pedro. “El Pozo”, “El Tendal” y “Media Loma”, a ambos lados de la carretera que desde la población de la Puerta, conduce a La Lagunita, en jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Quien aquí juzga, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil que: “La recusación de los jueces y secretarios solo podrán intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.”
Conforme consta al folio 68 y su vuelto del presente expediente, la recusación del Juez de la primera instancia, por parte del Abogado JUAN JOSÉ ABREU, fue interpuesta, encontrándose la causa dentro del lapso tempestivo para ser propuesta. Así se deja establecido.
De la revisión que hace este sentenciador, observa que los argumentos presentados por el Abogado JUAN JOSÉ ABREU son los siguientes: Que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se ha parcializado con los Abogados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el sentido de negar las pruebas promovidas por la parte que patrocina, cuya petición hizo la representación del INTI, del folio 475 al 477 del expediente principal, el cual consta en el presente Cuaderno Separado del folio 49 al 51, y, por cuanto se observa de igual forma que el único interés que tiene el ciudadano Juez, es el de complacer abiertamente a la Doctora DOMITILA PEÑA, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ABREU ANDRADE, que no es parte en el presente proceso, razones por las cuales, formalmente de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusa al prenombrado Juez, ya que el mismo, según el recusante, emitió opinión sobre la incidencia que tramitaba, de conformidad con lo acordado en el auto que corre inserto del folio 119 al 122, del expediente principal, constante del folio 27 al 30 de las presentes actuaciones, puesto que, el recusante promovió pruebas en el lapso acordado por dicho auto, y solo el día 24-11-2005, fue cuando el Juez la admitió, sin tener oportunidad legal de evacuarlas, y lo hizo con toda la intención del caso, señalando que el Juez sabía, que dichas pruebas eran determinantes para el total esclarecimiento del caso, violando con ello las normas contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual se ha parcializado y por lo tanto no debería seguir conociendo dicho caso.
El Juez recusado de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil presentó el correspondiente informe el cual expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender informe relacionado con la recusación formulada por el Abogado JUAN ABREU ARAUJO, Apoderado actor en el juicio interdictal restitutorio, seguido por CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A., contra TITO y ARTURO GUERRA SUÁREZ Y OTROS, en el expediente N° 26150, bajo los fundamentos siguientes:
…1.- La recusación que nos ocupa no fue propuesta legalmente, toda vez, que no fue presentada directamente al juez, en este caso, a mi persona, como lo exigen los artículos 92 y encabezamiento y 104 único resulta inadmisible y así pido sea declarado por la Superioridad.
2.- Niego tener interés alguno en este u otro juicio que existan en el tribunal y no conozco personalmente a las partes. Igualmente declaro que la negativa de pruebas cuestionada a las apartes en modo alguno constituye adelanto de opinión. Es todo. Termino, se leyó y firmaron.” (sic)
De tales exposiciones y de las actas se desprende, que el recusante no logró demostrar el supuesto interés observado por el Juez en las resultas del proceso, así como de su relación con alguna de las partes en la causa, así como, tampoco observa esta alzada que la oportunidad en que fueron admitidas las pruebas por el Juez recusado, de ninguna manera puede ser considerada como causal de adelanto de opinión, razón por la cual este juzgador considera que la misma no esta ajustada a derecho, y en consecuencias no es admisible, por lo que el recusado debe seguir conociendo del asunto. De lo anterior se desprende que al no cumplir con los extremos del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la referida Recusación debe ser declarada inadmisible.
Considera necesario este juzgador pronunciarse en cuanto al alegato esgrimido por el recusado sobre la ilegalidad de la incidencia planteada, en razón de no haber sido presentada ante el juez, sin embargo, ya es criterio reiterado en la doctrina y jurisprudencia patria, la posibilidad de plantear la misma ante la secretaria del despacho, por lo que no vicia de nulidad el acto.
En base a lo anteriormente descrito quien aquí juzga, considera en consecuencia, debe ser declarada inadmisible, ya que los motivos alegados no están enmarcados dentro de la causal alegada por el Abogado JUAN JOSÉ ABREU, todo de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto esta alzada una vez analizados a fondo los motivos por los cuales se interpuso la misma y la declara INADMISIBLE en base a lo establecido en la norma antes nombrada del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA,
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ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.
Exp. 0546
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