REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2000-000064
ASUNTO : TJ01-P-2000-000064


Realizada por ante este Tribunal, Audiencia Especial en la presente causa seguida al ciudadano MARIO JOSE RAMÍREZ BRICEÑO, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES; realizada con el propósito de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al Acusado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Observa:
PRIMERO: En Audiencia Preliminar celebrada por ante este Tribunal en fecha 05/10/2001, fue decretada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, fijándose como Régimen de Prueba, el lapso de DOS AÑOS y SEIS MESES, estableciéndose como condiciones a cumplir, las de mantener sdu residencia habitual, no frecuentar a la víctima o sus familiares, prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas, permanecer en un trabajo estable; y, presentación cada tres (3) meses, ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, hasta la finalización del régimen de prueba establecido.
SEGUNDO: En virtud de la referida Suspensión Condicional del Proceso, y con base en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el proceso que hasta entonces se le seguía al Acusado, quedó suspendido por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, contados a partir de la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, para que durante ese lapso se diera cumplimiento a las condiciones impuestas.
TERCERO: En la Audiencia Especial celebrada con ocasión de verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas, verifica este Tribunal, que ciertamente el Acusado, ciudadano MARIO JOSE RAMIREZ BRICEÑO, dio cabal cumplimiento a todas las condiciones que le fueron impuestas. Por su parte la Defensora solicitó al Tribunal se decretara el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de su representado, por haber dado cumplimiento al mandato del Tribunal en su oportunidad; señalando la Representante del Ministerio Público, en la persona de la Abog. Digna Mary Araujo, que no se oponía a la solicitud hecha por la Defensa, por estar ajustada a derecho.
Es importante señalar, que en virtud del Principio de Extractividad, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables a la presente causa, las normas previstas en el Código adjetivo derogado, no solo por ser las que más favorecen al acusado, sino además porque durante la vigencia de sus normas se sucedieron los hechos y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración lo antes expuesto, y habiendo constatado en Audiencia, que efectivamente el Acusado, durante el régimen de prueba cumplió efectivamente con las condiciones impuestas, lo cual es efectivamente corroborado por el Tribunal; considera que lo pertinente es decretar el Sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal, dado el cumplimiento de las condiciones impuestas, y así se decide.
Por las razones expresadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MARIO JOSE RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15320467, edad 63 Años, ocupación Obrero, fecha de nacimiento 10-09-69, grado de instrucción primer año, residenciado en El Cumbe, Sector la Unión, Casa S/N, en Valera Estado Trujillo; por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con los artículos 40 y 325, numeral 3° del mismo Código; por lo cual cesan a partir de la presente fecha, las obligaciones impuestas por el Tribunal respecto a cualquier condición relativa a la Suspensión Condicional del Proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena que una vez realizadas las notificaciones correspondientes, y que sus resultas constes en las actuaciones, la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa, en su, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su archivo definitivo. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendad en la ciudad de Trujillo a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control N° 01,

Abg. Margot G. de Rosario El Secretario (s), Abg. Alfredo Urrecheaga