REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002429
ASUNTO : TP01-P-2006-002429
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 18 de Julio de 2006, siendo las 5:15 de la tarde, se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Margot Godoy y el Secretario Edgar Araujo, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación de Investigado en la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes: El Investigado RAFAEL ANGEL ROSARIO, La Fiscal IX del Ministerio Público, Abg. Elena Linares y El Defensor Público, Abg. Emiro Capriles. En este estado el Investigado expuso: Pido al Tribunal me designe defensor público, estando presente el Abg. Emiro Capriles, quien expuso: Acepto la defensa del investigado en esta causa. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos el día 15-07-06 donde se presentó una ciudadana de nombre Paredes Giovanna, denunciando a Rafael ängel apodado el Goajiro por un delito contra las buenas costumbres, se trasladó comisión policial con la niña y la denunciante al sector los ranchos de giraluna, Motatán, al lugar donde ocurrió el hecho, y avistamos a un ciudadano que la víctima señaló que había tratado de abusar sexualmente, se detuvo, se inspeccionó y se leyó sus derechos, precalificó el delito como Abuso Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados y generales de ley, quien se identificó como: RAFAEL ANGEL ROSARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.770 (no porta), nacido en fecha 14-01-75, de 31 años de edad, soltero, latonero, hijo de Manuel Trejo y Emilia Rosario, residenciado en Motatán, sector Giraluna, casa s/n, a 7 casas de la casilla policial Giraluna, casa bahareque, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad que no sea tan gravosa y se siga el procedimiento ordinario, para una mejor investigación, solicitó copia de las actuaciones. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia, de la aprehensión de las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano imputado, se realizó bajo las circunstancias que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios policiales proceden a detenerlo a poco de haberse cometido el delito que se le imputa, en tal sentido los funcionarios policiales actuaron dentro de la normativa constitucional ya que no existía ninguna orden judicial para ello de manera que a criterio de quien aquí decide tal aprehensión esta ajustada a la legislación patria y en consecuencia debe ser decretada con lugar la solicitud de calificación de flagrancia que hace el Ministerio Püblico, como en efecto se hace en este acto. En lo que atañe al procedimiento a seguir en la presente causa, tenemos que el legislador prevé 2 posibilidades una la aplicación del procedimiento abreviado por tratarse de una aprehensión flagrante siguiéndose en tal caso el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la otra posibilidad esta dada en el artículo 373 del mismo Código cuando a solicitud fiscal se puede ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal maneja el criterio de que el procedimiento natural que sigue a la calificación de flagrancia es el procedimiento abreviado puesto que tal aprehensión presupone que conjuntamente con el imputado se colectan las evidencias u objetos que hacen presumir la comisión del delito, pero hay circunstancias especiales que deben ser manejadas minuciosamente en cada caso en particular, especialmente si se trata como en el presente de un caso contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, tomando en cuenta la precalificación jurídica dada por el Ministerio Püblico en el que se amerita realizar una serie de diligencias de investigación que conduzca a determinar la verdad de lo ocurrido de allí que en consecuencia se orden como antes se dijo la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la solicitud de medida cautelar en la que son conteste tanto el Ministerio Público como la defensa, este Tribunal considera que si bien es cierto se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita y donde a demás, existen elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pueda estar involucrado en el mismo; No es menos cierto que el imputado tiene arraigo en el país no existe peligro de obstaculización ni de fuga y si ciertamente se le presume inocente debe ser tratado como tal, lo que a su vez implica que se le permita el juzgamiento en libertad, de allí que este Tribunal declara con lugar la solicitud de las partes y acuerda la aplicación de medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6, consistente en presentación cada 15 días ante la Prefectura del Municipio Candelaria con sede en la población de Chejende. 2-Prohibición de concurrir al lugar de los hechos y prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que prosiga con la investigación de los hechos. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, quedan notificadas las partes de la presente decisión y se les informa que la presente acta debe tomarse como resolución por contener ella el auto fundado de la decisión y a partir del siguiente día hábil al de hoy comienza a correr los lapsos para interponer los recursos que a bien tengan las partes. Es Todo. Concluyó siendo las 5:50 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control Nº 01,


Abg. Margot Godoy
La Fiscal del Ministerio Público,

El Defensor Público,
El Imputado, El Secretario,