REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002430
ASUNTO : TP01-P-2006-002430
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 18 de Julio de 2006, siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Margot Godoy y el Secretario Edgar Araujo, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación de Investigado en la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes: El Investigado PEDRO JOSE ROSARIO SARMIENTO, La Fiscal IX del Ministerio Público, Abg. Elena Linares y El Defensor Público, Abg. Emiro Capriles. En este estado el Investigado expuso: Pido al Tribunal me designe defensor público, estando presente el Abg. Emiro Capriles, quien expuso: Acepto la defensa del investigado en esta causa. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos el día 16-07-06, a las 7:30 p.m., se recibe llamada del guardia del Hospital Rafael Rangel de Boconó, del ingreso de un menor lesionado por accidente de tránsito, en el hospital informando que el conductor involucrado fue trasladado al comando de tránsito, seguidamente la comisión se traslado al lugar del accidente y graficó el área y se elaboró inspección, precalificó el delito como Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en le artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en agravio de Mauricio Hernández, solicitó se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados y generales de ley, quien se identificó como: ROSARIO ZAMBRANO PEDRO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.656, nacido en fecha 30-07-82, de 23 años de edad, casado, chofer, hijo de Pedro Rosario y Bertha Zambrano, residenciado en Boconó, primera sabana, sector la inmaculada, casa color mandarina y rejas blancas, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. La Defensa se opuso a la precalificación y a la flagrancia y la conducta no se adecua al tipo penal ya que su defendido con incurrió en impericia, negligencia e inoperancia, solicitó la libertad plena y se siga el procedimiento ordinario, para una mejor investigación, solicitó copia de las actuaciones. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia, de la aprehensión de las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano imputado, se realizó bajo las circunstancias que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios policiales proceden a detenerlo a poco de haberse cometido el delito que se le imputa, en tal sentido los funcionarios aprehensores actuaron dentro de la normativa constitucional ya que no existía ninguna orden judicial para ello de manera que a criterio de quien aquí decide tal detención esta ajustada a la legislación patria y en consecuencia debe ser decretada con lugar la solicitud de calificación de flagrancia que hace el Ministerio Público, como en efecto se hace en este acto. En lo que atañe al procedimiento a seguir en la presente causa, tenemos que el legislador prevé 2 posibilidades una la aplicación del procedimiento abreviado por tratarse de una aprehensión flagrante siguiéndose en tal caso el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la otra posibilidad esta dada en el artículo 373 del mismo Código cuando a solicitud fiscal se puede ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal maneja el criterio de que el procedimiento natural que sigue a la calificación de flagrancia es el procedimiento abreviado puesto que tal aprehensión presupone que conjuntamente con el imputado se colectan las evidencias u objetos que hacen presumir la comisión del delito, pero hay circunstancias especiales que deben ser manejadas minuciosamente en cada caso en particular, especialmente si se trata como en el presente de un caso donde la víctima es un menor de edad que sufrió lesiones como consecucnia del hecho de tránsito acaecido el 16-07-06, tomando en cuenta la precalificación jurídica dada por el Ministerio Püblico en el que se amerita realizar una serie de diligencias de investigación que conduzca a determinar la verdad de lo ocurrido y si realmente los hechos se originaron como consecuencia de la acción de la víctima, de allí que en consecuencia se orden como antes se dijo la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la solicitud de medida cautelar a la que se opone la defensa por considerar que debe acordarse libertad sin restricciones por tratarse de un hecho atípico, este Tribunal considera que en todo caso será la investigación la que determine si realmente el hecho se produjo como consecuencia de la acción desplegada por la víctima, pero en todo caso se observa que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita y donde a demás, existen elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pueda estar involucrado en el mismo; no es menos cierto que el imputado tiene arraigo en el país no existe peligro de obstaculización ni de fuga y si ciertamente se le presume inocente debe ser tratado como tal, lo que a su vez implica que se le permita el juzgamiento en libertad, por otra parte teniendo como norte el interés superior del niño que propugna la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, debe someterse al hoy imputado al cumplimiento de una medida cautelar que permita su sometimiento al proceso penal que se le sigue, pero de una manera menos gravosa para su persona, lo cual se logra a través de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9, consistente en la obligación de mantener su residencia actual y prestar toda la colaboración posible al Ministerio Público en la investigación de los hechos. Se ordena la libertad del Imputado y que la misma se materialice al concluir la audiencia. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que prosiga con la investigación de los hechos. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, quedan notificadas las partes de la presente decisión y se les informa que la presente acta debe tomarse como resolución por contener ella el auto fundado de la decisión y a partir del siguiente día hábil al de hoy comienza a correr los lapsos para interponer los recursos que a bien tengan las partes. Es Todo. Concluyó siendo las 6:20 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control Nº 01,
Abg. Margot Godoy
La Fiscal del Ministerio Público,
El Defensor Público,
El Imputado, El Secretario,
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