REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2006-000004
ASUNTO : TP01-O-2006-000004
Visto el Recurso de Amparo interpuesto por los Abogados Roberto Ramírez Meléndez y Frank Hernández Quiñónez en su carácter de Abogados de Confianza de las ciudadanas ALBINA ALBARRACÍN GÓMEZ y KARINA JOHANN MEDINA ALBARRACÍN, titulares de las cédulas de identidad Números 24.136.904 y 17.831.940, respectivamente; en el cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del La Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia se ordene la inmediata libertad de sus representadas, restableciendo de esa manera la situación jurídica presuntamente violentada al ser privadas de libertad por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valera. Este Tribunal, a los efectos de establecer la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, pasa en primer lugar a revisar la competencia y la solicitud como tal, a los fines de determinar si le corresponde a este Tribunal conocer sobre la misma, y si ella cumple con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, quien aquí decide Observa, que en primer lugar el Recurso versa sobre el derecho constitucional a la libertad presuntamente vulnerado a las ciudadanas ALBINA ALBARRACÍN GÓMEZ y KARINA JOHANN MEDINA ALBARRACÍN; y en este sentido, el artículo 7 de la mencionada Ley establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; así mismo el artículo 40 eiusdem, establece que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo a la libertad y seguridad personales; de manera que tratándose el presente caso de un amparo al derecho a la libertad, o “habeas corpus”, es competente este Tribunal De Primera Instancia Penal en Funciones de Control, para conocer de la acción interpuesta, de conformidad con los dispositivos legales antes mencionados. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD
En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud contentiva de la Acción de Amparo, la misma debe ser analizada a la luz del artículo 18 de la Ley especial, antes aludido; y en este sentido se evidencia que la solicitud contiene los datos que conciernen a la identificación de las presuntas agraviadas, y en términos generales reúne todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al recurso de Amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesto por los Abogados de Copnfianza de las ciudadanas ALBINA ALBARRACÍN GÓMEZ y KARINA JOHANN MEDINA ALBARRACÍN, es importante destacar que este es un mecanismo que establkewce la ley y que tiene como finalidad restablecer el derecho constitucional a la libertad, cuando éste ha sido violentado de manera ilegítima, bien se trate de una aprehensión ilegal o arbitraria, o cuando le son cercenados por esa privación ilegitima de libertad, otros derechos también constitucionales, tales como el respeto a la dignidad humana, o es objeto la persona, de trato cruel o inhumano. Pero por otra parte es menester señalar que el mismo es procedente en aquellos casos en los cuales no exista un medio ordinario para atacar esa detención “presuntamente ilegal” o cuando el medio ordinario, no sea acorde con la protección constitucional que se pretende alcanzar; y así lo ha establecido Nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones emanadas de la Sala Constitucional, caso especifico, la decisión N° 110 de fecha 02-03-2005, emanada de la Sala Constitucional, la cual ha afirmado que “…se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo, y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales…”
DE LOS HECHOS ALEGADOS
En el presente caso, afirman los accionantes que sus representadas ALBINA ALBARRACÍN GÓMEZ y KARINA JOHANN MEDINA ALBARRACÍN, fueron detenidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valera, de manera ilegal, sin contar con una orden judicial y que tampoco se efectuó dicha aprehensión dentro de lo que doctrinariamente se denomina flagrancia, que tales funcionarios irrumpieron de manera amenazante, grosera y cargada de improperios, descalificaciones y aprovechándose de la superioridad física y procedieron a sustraer (sic) a la ciudadana Albina ALBARRACÍN del lugar donde se encontraba.
Así las cosas, pareciera a primera vista que los accionantes están respaldados por la veracidad de sus dichos, y que se le hubiesen vulnerado a sus representadas no solo el derecho a la libertad, sino que además hubiesen sido objeto de un trato no acorde con la normativa constitucional y legal. Sin embargo es importante destacar, que ciertamente las mencionadas ciudadanas fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valera, pero fueron puestas a la orden del Ministerio Público, quien igualmente las presentó ante el Tribunal de Control, para ser oídas por imputárseles la presunta comisión de un hecho punible. En este sentido cabe destacar, que tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo tiene un carácter especial que no puede en modo alguno ser sustitutivo de los demás mecanismos judiciales; y aunado a ello, en el caso de marras, es en la Audiencia de presentación que se realiza con la finalidad de oír al imputado y establecer si la detención es ilegal o no, y, en caso de serlo, restablecer la situación en resguardo de los derechos constitucionales que asisten al imputado. Ante tales circunstancias, a criterio de quien aquí decide, no es la vía de la Acción de Amparo, en la modalidad de Habeas Corpus, la idónea ni adecuada para restablecer una violación presunta del derecho a la libertad de las ya mencionadas ciudadanas.
En este caso, como en cualquier otro de naturaleza similar, debe esperarse la verificación de la Audiencia de Presentación, que es el mecanismo ordinario que el legislador ha establecido como garantizador y protector de los derechos constitucionales que les corresponden a las ciudadanas ALBINA ALBARRACÍN GÓMEZ y KARINA JOHANN MEDINA ALBARRACÍN.
En efecto, este Tribunal de Control, recibió la solicitud del Ministerio Público en la cual presenta a las ya varias veces mencionadas ciudadanas; señalándolas como presuntas responsables de la comisión de un hecho punible; y ante ello el Tribunal fijo la y realizó la Audiencia de Presentación en la cual se discutió sobre la aprehensión de las imputadas, comprobándose que en ningún momento fueron privadas ilegalmente de su libertad, y permitiendo tanto a la Defensa como a las propias imputadas presentar los elementos que considerasen necesarios en descargo de las imputaciones hechas por el Ministerio Público. A criterio de esta Juzgadora, una acción de amparo interpuesta en los términos en que fue presentado podría ser considerado no solo inadecuado, y por ende improcedente, sino además temerario; y la decisión no debe ser otra que la de declararlo IMPROCEDENTE, por no ser la única vía para restablecer en el caso de marras los derechos presuntamente vulnerados a las imputadas; a quienes este Tribunal en la referida Audiencia de presentación decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 del mismo Código; de igual manera se calificó la aprehensión como Flagrante con base en el artículo 248 eiusdem. Con esto se quiere significar, que en caso de haberle sido conculcado algún derecho constitucional a las imputadas al momento de ser aprehendidas, lo cual no ocurrió, este Tribunal sin duda alguna lo hubiere restablecido y se hubiese instado al Ministerio Público a abrir la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Observa igualmente este Tribunal que en esta misma fecha se recibe escrito suscrito por el Abogado Roberto Ramírez Meléndez en su carácter de Defensor de las Imputadas en el que señala: “…por cuanto considera la Defensa que la situación jurídica infringida en relación al derecho a la defensa invocado en el presente amparo, resultó subsanada en la audiencia de presentación, cuando se permitió a la defensa consignar elementos de prueba para fundar dicha investigación; y con el decreto judicial…que ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad… solicito que sea declarada inadmisible…”
Es decir que el accionante en su fuero interno sabe que la vía idónea para restablecer derechos constitucionales cuando éstos han sido violentados, en el caso de la aprehensión por parte de los órganos de policía, es la de la Audiencia de Presentación, y en el presente caso así ocurrió, solo que no se trata de una causa sobrevenida con posterioridad; sino que desde el momento en que las ciudadanas imputadas fueron aprehendidas fueron puestas a la orden del Ministerio Público, quien hizo la presentación de las actuaciones oportuna de las imputadas al Tribunal de Control, y luego se realizó la Audiencia de presentación , donde se hicieron los alegatos en su defensa. Esto es lo lógico, sensato, y ajustado a derecho, y no como hicieron los accionantes, por la vía del amparo constitucional, que como lo señala la Sala Constitucional, es una vía especial y por ende extraordinaria.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR, la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados Roberto Ramírez Meléndez y Frank Hernández Quiñónez en su carácter de Abogados de Confianza de las ciudadanas ALBINA ALBARRACÍN GÓMEZ y KARINA JOHANN MEDINA ALBARRACÍN, titulares de las cédulas de identidad Números 24.136.904 y 17.831.940, respectivamente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión; y por cuanto las ciudadanas ALBINA ALBARRACÍN GÓMEZ y KARINA JOHANN MEDINA ALBARRACÍN, se encuentras detenidas, se ordena su traslado hasta este Tribunal a los fines de imponerlas de la decisión dictada.
Publíquese, cúmplase.
La Juez de Control N° 1,
Abog. Margot G. de Rosario La Secretaria,
Abog. Laura Araujo
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