REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2005-000123
ASUNTO : TP01-S-2005-000123

Vista la Audiencia Preliminar celebrada, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal IX del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano OVIDIO JOSÉ CASTELLANOS RUÍZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ORDINAL 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem en perjuicio de Katherine del Valle Peña y Anderson José Pineda este Tribunal Observa:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
El Fiscal IX del Ministerio Público, en la persona del Abogado Rafael SAlas, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, manifestando que acusa formalmente al ciudadano OVIDIO JOSÉ CASTELLANOS RUÍZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ORDINAL 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem en perjuicio de Katherine del Valle Peña y Anderson José Pineda; realizando una breve síntesis de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2005, aproximadamente a las 12 horas del mediodía, cuando el vehículo conducido por el ciudadano José del Carmen Pineda, colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano Ovidio Castellanos y los menores quienes iban en la batea de la camioneta pick-up, conducida por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PINEDA, salieron expelidos de la misma y cayeron en un monte, resultando lesionados. Menciono los elementos de convicción en los que sustenta su Acusación y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, solicito sea admitida la acusación, así como todas las pruebas presentadas por ser pertinentes y necesarias, en lo concerniente al ciudadano Ovidio José castellano Ruiz, solicitando además el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Pide, así mismo, el Sobreseimiento de la causa, en relación al ciudadano José Carmen Pineda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido a dicho ciudadano.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, en la persona del Abogado oscar Colmenares, quien hizo su exposición, señalando que en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su representado, en nombre de su representado, propone como Acuerdo Reparatorio, el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500,000,00 Bs.) y agrega que en caso de ser aceptado por las victimas y sus representantes legales, sea homologado por el Tribunal como forma de auto composición procesal y que se decrete el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal.
Acto seguido se le cede la palabra al defensor Público Rigoberto González, en su carácter de Defensor del ciudadano José del Carmen Pineda, quien manifestó estar de acuerdo con la petición de Sobreseimiento que hace el Ministerio Público con respecto a su representado, solicitando al Tribunal lo declare con lugar.
EL TRIBUNAL
Seguidamente, y en virtud de la exposición hecha por los Defensores, en el sentido de que el imputado OVIDIO JOSÉ CASTELLANOS RUÍZ, tiene la intención de proponer un Acuerdo Reparatorio, este Tribunal procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la Acusación a la luz del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido observa que la misma cumple con todos los requisitos de procedibilidad consagrados en la mencionada norma, por lo cual debe ser, y en efecto así se hace, admitida, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, por considerar que todos ellos son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dejando constancia que la defensa no ofreció pruebas ni antes ni durante el curso de la audiencia; advirtiendo al ciudadano Ovidio José Castellanos Ruíz, que a partir del momento en que es admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, en su contra, adquiere la cualidad de Acusado.

DEL IMPUTADO
Posteriormente le fue otorgada la palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele además las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del mismo Código, de igual manera se le informa de los hechos que le imputa el Ministerio Público, pasando a identificarse como OVIDIO JOSE CASTELLANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.216.563, soltero, nacido en fecha 08-09-47, de 57 años de edad, Natural de Santiago de Trujillo, Chofer, hijo de Rafael Castellano y Emilia Ruiz de Castellano, residenciado en Valle de San Luís, sector 06, casa N° 52-83, cerca del Modulo, Valera Estado Trujillo, quien manifestó textualmente lo siguiente: ”…Admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y le propongo a las victimas la cantidad de 500.000 mil bolívares como acuerdo reparatorio, eso es todo…”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado Seguidamente se le concede la palabra a ciudadano JOSE DEL CARMEN PINEDA, quien se le impone el contenido del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución así como de los hechos que le imputa la representación fiscal, y las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, paso a identificarse como JOSE DEL CARMEN PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 1.395.530, soltero, nacido en fecha 16-07-35, de 70 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de María del Carmen Pineda y Claudio de los Santos Castillo, residenciado en Caja Seca, Urbanización La Conquista, casa N° 28854, al fondo del colegio Guayana, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, Quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo que pide la Fiscal por cuanto las victimas son mis nietos”

Posteriormente y como consecuencia de la solicitud hecha por el Imputado y su Defensor, le es concedido el derecho de palabra a la representante legal de la víctima Catherine del Valle Peña Pineda, ciudadana Sulay Coromoto Pineda Depeña, titular de la cédula de identidad N° 10.035.791, así como a la Representante legal del menor Anderson José Pineda Maldonado, ciudadana Sabina Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 10.037.150, manifestando ambas estar conformes con el Acuerdo Reparatorio propuesto, señalando que esa cantidad ya fue cancelada por el acusado, ciudadano Ovidio Castellano, agregando que en ningún memento fueron coaccionadas a aceptar dicho acuerdo, y que concurren al mismo por su propia voluntad. De igual manera, la Representación Fiscal manifiesta no oponerse al acuerdo propuesto, por ser el delito que se le imputa al ciudadano Ovidio José Castellano Ruiz, de carácter culposo, donde afortunadamente no se produjo la muerte de persona alguna y tampoco resulto afectada en forma permanente o grave, la integridad física de las victimas.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control N° 01, oídas las exposiciones hechas por las partes, y habiendo verificado que tanto el Imputado como las víctima prestaron su consentimiento de manera voluntaria para le celebración del Acuerdo Reparatorio, aunado a que el hecho que se le imputa al ciudadano Ovidio José Castellano Ruiz, es de carácter culposo, tal como establece el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la Acusación, considera que lo pertinente es homologar, con base en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo Reparatorio toda vez que se da cumplimiento a las normas que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las victimas y el Acusado consistió en un pagó único, el cual ya fue cancelado y recibido conforme por las víctimas, lo procedente es, además de haberse homologado el Acuerdo Reparatorio, decretar la Extinción de la acción penal, por cumplimiento del mismo, y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la Causa para el ciudadano OVIDIO JOSE CASTELLANO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en concordancia con el artículo 48, numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público referente al Sobreseimiento de la causa para el ciudadano JOSE DEL CARMEN PINEDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no puede atribuírsele a dicho ciudadano, la comisión de los hechos objeto de la presente causa; en consecuencia cesa cualquier medida de coerción que pese sobre el mencionado ciudadano; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
ACUERDA:

PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, dado que la misma reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que la Defensa no ofreció pruebas, ni antes, ni durante la celebración de la Audiencia.

SEGUNDO: Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado OVIDIO JOSE CASTELLANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.216.563, soltero, nacido en fecha 08-09-47, de 57 años de edad, Natural de Santiago de Trujillo, Chofer, hijo de Rafael Castellano y Emilia Ruiz de Castellano, residenciado en Valle de San Luís, sector 06, casa N° 52-83, cerca del Modulo, Valera Estado Trujillo; y las representantes legales de las víctimas Catherine del Valle Peña Pineda, y Anderson José Pineda Maldonado, ciudadanas Sulay Coromoto Pineda Depeña, y Sabina Maldonado; de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual concurren tanto imputado como víctima, en forma libre y sin coacción alguna; y por consiguiente, dado que se trata de un pago único, aceptado y recibido conforme por las víctimas y sus representantes legales; decreta la Extinción de la acción penal, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en concordancia con el artículo 48, numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO: Sobreseer la causa en lo que respecta al ciudadano, JOSE DEL CARMEN PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 1.395.530, soltero, nacido en fecha 16-07-35, de 70 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de María del Carmen Pineda y Claudio de los Santos Castillo, residenciado en Caja Seca, Urbanización La Conquista, casa N° 28854, al fondo del colegio Guayana, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no puede atribuírsele a dicho ciudadano, la comisión de los hechos objeto de la presente causa; y en consecuencia, cesa cualquier medida de coerción que pese sobre el mencionado ciudadano.

CUARTO: Remítase las actuaciones que conforman la presente causa en su oportunidad, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guardia y custodia.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo a los tres días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Jueza de Control N° 1,

Abog. Margot Godoy de Rosario La Secretaria,
Abog. Laura Araujo