REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001218
ASUNTO : TP01-P-2006-001218


RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia Preliminar, del día 27 de Junio de 2.006 siendo la 11:00 de la mañana previa verificación de la presencia de las partes en presencia de la Dra. MARIA FRANCESCA ANDRADE, su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público; Defensor Público Abog Rigoberto González La Victima Ciudadano Freddy Braulio González, el imputado Edwin Alfredo Paredes Méndez. La Juez Abog Adriana Araujo Araujo informa a los presentes el motivo e importancia de la audiencia, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Segunda Auxiliar Abog MARIA FRANCESCA ANDRDE quien acusa formalmente al ciudadano EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.912.337, ocupación comerciante tiene una Bodega de Mercal, residenciado en Escuque sector El Tendal, casa sin número, el frente del tanque de agua, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES producidas en RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 en su segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano , en agravio del ciudadano FREDDY BRAULIO GONZALEZ GUEVARA narro como sucedieron los hechos en esta sal de audiencia que “ En fecha 19 de Febrero de 2.005, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana , el ciudadano GONZALEZ GUEVARA FREDDY BRAULIO, se encontraba en compañía de su esposa BETTY RODRIGUEZ DE GONZALEZ, en la ciudad de Valera, específicamente en la parada de Escuque cuando el imputado EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ llega a bordo de un vehículo y comienza a insultar con palabra obscenas a FREDDY BRAULIO GONZALEZ, luego desciende del mismo se le acerca y lo aruña y lo muerde en varias partes del cuerpo causándole las siguientes lesiones arañazos a nivel de la región malar derecha, labio superior, parpado inferior izquierdo y región malar izquierdo. Signos de dentellada a nivel pectoral izquierda y región acromio clavicular derecha, contusión con equimosis a nivel epigastrio. Contusión con excoriación a nivel de articulación metacarpio falangita del dedo índice” .Solicitando la admisión total de la acusación, Los Medios De Prueba Ofrecidos Por Ser Útiles, Necesarias Y Pertinentes que son:
A los efectos del juicio oral y Público, que en su oportunidad se celebre, esta acusación del Ministerio Público, indica los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
Declaraciones de los Médicos Forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO, adscritos a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado, así como los Reconocimientos Médicos Legales S/n, de fecha 21-02-2005 practicados a la victima FREDDY BRAULlO GONZALEZ GUEVARA e imputado EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ. Es pertinente y necesaria ya que los mismos fueron los que suscribieron los informes forenses descritos y con su declaración del Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda el tipo de lesiones que presentaron los mencionados ciudadanos al momento de los hechos.
Declaración del Médico Forense LUIS PIÑERUA REYES, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado, así como el Segundo Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2006-143, de fecha 06-02-2006 practicado a la victima FREDDY BRAULlO GONZALEZ GUEVARA. Es pertinente y necesaria ya que el mismo fue quien suscribió el informe forense descrito y con su declaración del Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda el tipo de lesión que presento la victima y el tiempo de curación.
FUNCIONARIOS:
Declaración de los funcionarios WILLlAMS MILLAN y YEREMMY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, donde pueden ser citados, es pertinente y necesario ya que los mismos realizaron la Inspección Técnica Criminalística en el lugar donde sucedió el acontecimiento, y con su declaración el Ministerio Público demostrara al Tribunal de Juicio que corresponda las características del lugar y como ocurrieron los hechos.
TESTIGOS:
Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ DE GONZALEZ BETTY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-12.540.896, quien es testigo presencial del hecho y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 339 numeral 2°, 242 Y 358 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como pruebas las siguientes:
1.- Inspección Técnica Criminalistica N° 262, de fecha 19-02-2005, realizada en la Calle 11, entre Avenidas 14 y 15, vía pública, Valera estado Trujillo, suscrita por los funcionarios WILLlAMS MILLAN y YEREMMY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, es pertinente y necesaria ya que en ella consta las características del sitio del suceso.
2.- Informe Medico Legal S/n, de fecha 21-02-2005, practicado a BRAULlO GONZALEZ GUEVARA, suscrito por los Médicos Forenses OSCAR NAVA RULLO Y JOSE LUJANO, adscritos a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Valera, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, es pertinente y necesaria ya que en ella constan las lesiones infringidas a la victima.
3.- Informe Medico Legal S/n, de fecha 21-02-2005, practicado a EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ, suscrito por los Médicos Forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO, adscritos a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Valera, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, es pertinente y necesaria ya que en ella consta las lesiones que presento el imputado.
4.- Segundo Informe Médico Legal 9700-165-2006-143, de fecha 06-02-2006, practicado a GONZALEZ GUEVARA FREDDY BRAULlO, suscrito por el Médico Forense LUIS PIÑERUA REYES, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, es pertinente y necesaria ya que en el consta las lesiones infringidas a la victima y el tiempo exacto de curación. Esta Fiscalia solicita el Sobreseimiento parcial de la Causa en relación al ciudadano Freddy Braulio González por la comisión del delito de lesiones en agravio del ciudadano Edwin Paredes, ya que este repelió la agresión de que fue víctima por este ciudadano. Solicitó se dicte auto de apertura a juicio oral y público al ciudadano EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ y la condenatoria.
DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Público Abog RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ quien expuso: “Solicito corrección de la expresión establecida en el capitulo sexto del escrito consignado, en la parte final al transcribir erróneamente “puñaladas” lo correcto es a “puñadas”; haciéndose dicha corrección la defensa opone la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal y en consecuencia pido al Tribunal de conformidad con los artículos 108, numeral 6to del Código Penal y 109; y artículo 48, 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa.
Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia Segunda y expuso: “Esta Fiscalia se opone a la excepción opuesta en relación a la Prescripción ya que el artículo 110, del Código Penal que se refiere a la interrupción de la prescripción cuando habla que se interrumpe la prescripción la citación del imputado por parte del Ministerio Público, y este fue llamado a la Fiscalia en fecha 27 julio de 2005 citación a la cual no acudió y en fecha febrero de 2006 acude y nombra Defensor Público, igualmente la Fiscalia se opone al admisión de los testigos ofrecidos por cuanto los mismos fueron llamados a la Fiscalia y no aportaron nada a la investigación, es todo”.
Se le cede el derecho a la Defensa Pública expuso: “El articulo 110 del Código Penal debe leerse en su totalidad, en el presente caso ya se dio la prescripción de la acción al tratarse de un delito de menor entidad; y en relación a los testigos es en el juicio oral donde a través del principio de oralidad se apreciara su declaración.
DEL IMPUTADO
La Juez le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.912.337, ocupación comerciante tiene una Bodega de Mercal, residenciado en Escuque sector El Tendal, casa sin número, el frente del tanque de agua, quien expuso: “ Esto es nuevo para mí, yo era la víctima y paso a ser víctimario, la versión es al contrario, vengo de una empresa, soy de la comunidad, yo veo que es injusto pico adelante en la acusación, no tengo más nada que hablar la acusación de él era la mía”.
DE LA VICTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la victima FREDDY BRAULIO GONZALEZ manifestó “las leyes deben ser respetadas por la víctima y el victimario si soy el culpable castíguenme, pero sino pido al Tribunal justicia por la agresión del que fui víctima, las leyes deben cumplirse”

DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones y visto las actuaciones, La Juez que conoce la acusación presentada, indica que la finalidad de la Audiencia Preliminar es realizar, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal un control formal y material, a la acusación que presente el Ministerio Público mediante el cual se va a determinar si durante la etapa investigativo surgieron elementos suficientes para acusar a determinada persona, señalada de haber cometido ilícito alguno, como es sabido estos elementos son las pruebas obtenidas en la etapa señalada, debiendo en consecuencia y de conformidad con los principios que rigen el Proceso Pena depurar el proceso a los fines del Juicio Oral y Público.
Analizando las excepciones interpuestas por el Defensor Privado Abog RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ donde solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 338 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral6° del Código Penal ya que su patrocinado se le acusó del delito de Lesiones Corporales Leves producida en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el 424 segundo aparte ambos del Código Penal Vigente, para la fecha en que se cometió el hecho.
Ahora bien el hecho fue cometido en fecha 19 de Febrero de 2.005 y en el folio veintiuno (21) que riela la causa se encuentra la Boleta de Citación en la cual hacen comparecer al ciudadano Edwin Alfredo Paredes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de Julio del 2.005 se hizo comparecer para el día 02-08-2005 en horas de la tarde y en fecha 03-02-2.006 comparece ante La Fiscalía Segunda del Ministerio Público el imputado EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ razón por la cual ya hay suficiente interrupción es decir que no esta prescrita mas la acusación que la presentaron en fecha 10-05-2.006 .
Habiéndose efectuado el delito por el acusado en fecha 19-02-2005 y celebrada la audiencia en fecha 27-06-2.006, significa que han transcurrido un año cuatro meses ocho días tiempo este que no esta prescrito la acción penal, si bien es cierto de que el artículo 108 ordinal 6° que es el tiempo para que prescriba el delito no es menos cierto de que ya esta interrumpida la prescripción es por lo que acuerda improcedente decretar el Sobreseimiento en este caso. El tribunal le impuso otra vez al ciudadano EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ sobre la Acusación que fue admitida por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES producidas en RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 en su segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano , en agravio del ciudadano FREDDY BRAULIO GONZALEZ GUEVARA , de las Medidas de Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de La Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.912.337, ocupación comerciante tiene una Bodega de Mercal, residenciado en Escuque sector El Tendal, casa sin número, el frente del tanque de agua, quien expuso:” Iremos a Juicio”.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.912.337, ocupación comerciante tiene una Bodega de Mercal, residenciado en Escuque sector El Tendal, casa sin número, el frente del tanque de agua, narró los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2005 imputando al ciudadano Edwin Paredes la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Leves producidas en riña, previsto y sancionado en el artículo 418 y 424 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Freddy Braulio González Guevara. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por se las mismas útiles, necesarias y pertinentes; TERCERO- Admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública al ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes; CUARTO: Se convoca a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el lapso común de 05 días. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento parcial de la presente Causa en relación al ciudadano Freddy Braulio González, en cuanto a la responsabilidad que pudiera surgir en relación a las lesiones ocasionadas al ciudadano Edwin Paredes, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda el enjuiciamiento del acusado: EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.912.337, ocupación comerciante tiene una Bodega de Mercal, residenciado en Escuque sector El Tendal, casa sin número, el frente del tanque de agua por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES producidas en RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 en su segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano , en agravio del ciudadano FREDDY BRAULIO GONZALEZ GUEVARA En las condiciones de modo, tiempo y lugar a que se contrae el escrito acusatorio en relación al hecho ocurrido.“ En fecha 19 de Febrero de 2.005, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana , el ciudadano GONZALEZ GUEVARA FREDDY BRAULIO, se encontraba en compañía de su esposa BETTY RODRIGUEZ DE GONZALEZ, en la ciudad de Valera, específicamente en la parada de Escuque cuando el imputado EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ llega a bordo de un vehículo y comienza a insultar con palabra obscenas a FREDDY BRAULIO GONZALEZ, luego desciende del mismo se le acerca y lo aruña y lo muerde en varias partes del cuerpo causándole las siguientes lesiones arañazos a nivel de la región malar derecha, labio superior, parpado inferior izquierdo y región malar izquierdo. Signos de dentellada a nivel pectoral izquierda y región acromio clavicular derecha, contusión con equimosis a nivel epigastrio. Contusión con excoriación a nivel de articulación metacarpio falangita del dedo índice” con los medios de pruebas presentados por El Ministerio Público:
EXPERTOS:
Declaraciones de los Médicos Forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO, adscritos a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado, así como los Reconocimientos Médicos Legales S/n, de fecha 21-02-2005 practicados a la victima FREDDY BRAULlO GONZALEZ GUEVARA e imputado EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ. Es pertinente y necesaria
Declaración del Médico Forense LUIS PIÑERUA REYES, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado, así como el Segundo Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2006-143, de fecha 06-02-2006 practicado a la victima FREDDY BRAULlO GONZALEZ GUEVARA. Es pertinente y necesaria
FUNCIONARIOS:
Declaración de los funcionarios WILLlAMS MILLAN y YEREMMY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, donde pueden ser citados, es pertinente y
TESTIGOS:
Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ DE GONZALEZ BETTY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-12.540.896, quien es testigo presencial del hecho y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 339 numeral 2°, 242 Y 358 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como pruebas las siguientes:
1.- Inspección Técnica Criminalistica N° 262, de fecha 19-02-2005, realizada en la Calle 11, entre Avenidas 14 y 15, vía pública, Valera estado Trujillo, suscrita por los funcionarios WILLlAMS MILLAN y YEREMMY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, es pertinente y necesaria.
2.- Informe Medico Legal S/n, de fecha 21-02-2005, practicado a BRAULlO GONZALEZ GUEVARA, suscrito por los Médicos Forenses OSCAR NAVA RULLO Y JOSE LUJANO, adscritos a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Valera, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, es pertinente y necesaria .
3.- Informe Medico Legal S/n, de fecha 21-02-2005, practicado a EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ, suscrito por los Médicos Forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSE LUJANO, adscritos a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Valera, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, es pertinente y necesaria.
4.- Segundo Informe Médico Legal 9700-165-2006-143, de fecha 06-02-2006, practicado a GONZALEZ GUEVARA FREDDY BRAULlO, suscrito por el Médico Forense LUIS PIÑERUA REYES, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, es pertinente y necesaria.
Los testigos presentados por la Defensa Pública: 1°) YOVANNY MORENO, quien reside en el Barrio Santa Rosalía, Sector La Floresta frente al depósito de la Pepsi Cola, Valera Estado Trujillo. 2°) JOSE IRENIO GONZALEZ PAREDES, quien reside en el Barrio El Gallo frente a la Frutería donde venden piñas casa sin número, Valera estos testigos son necesarios y pertinentes

Los dos ciudadanos ofrecidos como testigos, son necesarios y pertinentes, por cuanto los mismos presenciaron cuando el patrocinado fue agredido ilegítimamente por el ciudadano FREDDY BRAULIO GONZÁLEZ, sin haber sido provocado suficientemente por el defendido, quien tuvo la necesidad de repeler a puñaladas la agresión cometida por la presente victima.3°) MIREYA SEGOVIA , con Cédula de Identidad N° 7.855.788, residenciado en la calle principal del Sector El Tendal frente a la Guardería Infantil Escuque Estado Trujillo, por se necesario útil y pertinente.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los diez 10) días del mes de julio del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control N° 02 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Carlos Noda

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