REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002300
ASUNTO : TP01-P-2006-002300

RESOLUCIÓN

El día seis (06) de Julio se celebró en el Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano JEAN CARLOS TERAN VALERO por el presunto delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio a la adolescente YELMARIS COROMOTO RODRIGUES COLMENARES estando presente La defensora Pública Abog MARY CARRIZO, El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog ÁNGEL ROJAS el imputado, el Secretario de sala Abog OSCAR BRICEÑO una vez verificado las partes se dio inicio la Audiencia La Juez Abog Adriana Araujo Araujo le explico a las partes la finalidad de la audiencia.
Se le dio el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abog ANGEL ROJAS quien narro los hechos ocurridos donde fue aprehendido el ciudadano Jean Carlos Terán Valero por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. “El día martes 04 de julio de 2006, siendo las 06:40 hrs. de la tarde en el sitio denominado Avenida Bolívar de la parroquia Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuando nos encontrábamos de labores de patrullaje en las unidades móviles siglas 3.2 y 3.6 conducidas por el suscrito y el DTGDO. (FAPET) Briceño José Gregorio, En Compañía Del Agente (Fapet) Barazarte Álvaro Y Agente (Fapet) Gil Junior, cuando avistamos a una adolescente quien nos informo que un ciudadano que iba corriendo por los alrededores de la Plaza Bolívar le había hurtado de un teléfono móvil, de inmediato avistamos al ciudadano emprendiendo veloz huida y procedimos a efectuar una persecución, a la altura de la Plaza logramos alcanzar al ciudadano dándole la voz de alto, haciendo este caso omiso, de inmediato lo sometimos y le informamos que se le practicaría una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que sospechamos que ocultaba algo de interés criminalistico bajo sus vestimentas, girándole instrucciones al Dtgdo.(Fapet) Briceño José Gregorio, que realizara dicha inspección, de inmediato, el funcionario me informa que le había encontrado oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un teléfono móvil, y procedí a preguntarle sobre la procedencia de dicho teléfono el mismo me notifico que se lo había hurtado a una adolescente” Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano JEAN CARLOS TERÁN VALERO, a quien se impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala al primero de ellos a los fines de que exponga, quien se identificó como: Jean Carlos Terán Valero, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.167.358, natural de Valera Estado Trujillo, Soltero, mayor de edad de 23 años, hijo de Sorenia Margarita Teran y Alfredo Valero, ocupación obrero, grado de instrucción primer año, domiciliado en Sabana de Mendoza, Urbanización Valmore Rodríguez, calle N° 05, casa N° 06 de color blanca, al frente de la bodega Mi Hijo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog MARY CARRIZO “esta defensora se opone a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público toda vez que considera que de las actuaciones agregadas a dicha solicitud concretamente el acta de denuncia no se desprende la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública de robo agravado puesto que según lo que se desprende de la manifestación hecha por la presunta victima este ciudadano no uso en ningún momento ni actuó con violencia o amenaza a la vida pues dice la presunta victima que solo le dijo dame el teléfono y la plata y el se lo entrego pero no hizo uso de arma alguna y de conformidad con el articulo 458 del código penal para que se configure el tipo penal de robo agravado debe cometerse por medio de amenaza a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, por otra parte de las actas no consta la existencia de arma alguna pese a que la aprehensión de mi representado se realizo una vez puesta la denuncia por el ciudadano Rodríguez Colmenares Yelmaris Coromoto. También debo señalar que existe una evidente contradicción en relación al acta de denuncia y acta policial, y esta defensora no entiende el porque si la denuncia se tomo a las 6:40 de la tarde del día 4 de julio del 2006 por ante el despacho del departamento policial como se explica que la aprehensión se realizo el mismo 4 de julio a las 6:40 cuando los funcionarios policiales avistaron a un adolescente en la plaza bolívar quien informo que un ciudadano iba corriendo y le había hurtado un teléfono móvil, por ello manifiesto mi inconformidad con la calificación jurídica dada y si a ver vamos considero que la calificación que corresponde es la de hurto simple por lo que solicito a la ciudadana juez una medida cautelar sustitutiva para mi patrocinado por las circunstancias expresadas y atendiendo al derecho constitucional que le asiste de ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia que le arropa durante todo el curso de la investigación y del proceso. De igual manera considero que debe seguirse con la investigación a los fines de la búsqueda de la verdad en el presente caso y se aplique el procedimiento ordinario”.
DESICIÓN

Después de haber oído a las partes y haber revisado la causa podemos apreciar de que de que el presunto delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no esta evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron el 06 de Julio de 2.006 en Sabana Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jean Carlos Terán Valero es el presunto autor o participe del hecho puesto que fue capturado infraganti a los pocos minutos de haber perpetrado el hecho ya que los Funcionarios Policiales del Departamento Policial de Sabana Mendoza se encontraban en labores de patrullaje cuando lo avistaron por los alrededores de la plaza Bolívar y que realizándole la inspección le fue encontrado en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un teléfono con las siguientes características: MARCA: MOVISTAR; MODELO: CV100; SERIAL: 30162475; ESN HEX:056842EO; COLOR AZUL Y BLANCO, propiedad de la ciudadana Carmen Simancas abuela de la adolescente ; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y peligro de fuga y de obstaculización, aunado a esto podemos manifestar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegarse a imponer ya que estamos en presencia del presunto delito de Robo Agravado y la pena, la magnitud de daño causado ya que en el acta de denuncia la victima manifiesta que tenia en medio de las piernas un revolver y que le sustrajo el dinero y la plata y que le registró los bolsillos siendo la victima una adolescente, el comportamiento del imputado y la conducta predilectual del mismo y aunado con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano Jean Carlos Terán Valero, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.167.358, natural de Valera Estado Trujillo, Soltero, mayor de edad de 23 años, hijo de Sorenia Margarita Teran y Alfredo Valero, ocupación obrero, grado de instrucción primer año, domiciliado en Sabana de Mendoza, Urbanización Valmore Rodríguez, calle N° 05, casa N° 06 de color blanca, al frente de la bodega Mi Hijo como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio a la ciudadana YELMARIS COROMOTO RODRIGUEZ COLMENARES dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como centro de reclusión el Departamento Policial N° 38 El Cumbe de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. TERCERO: Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la Fiscalia del ministerio público Correspondiente.
Regístrese, publíquese y notifíquese
Trujillo Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006)
La Juez de Control N° 02 El Secretario



Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Carlos Noda