REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-001356
ASUNTO : TP01-S-2002-001356

El día 11 de Julio de 2.006 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguido al ciudadano ANGEL ALBERTO PEÑA ARAUJO por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho, estado presente y verificado por el Secretario de Sala Abog Ruben Moreno La Representación de la Ficalía Tercera del Ministerio Público Abog Ángel Rojas, La Defensora Pública Abog Marlene Alarcón, el Imputado y La victima Luisa Valbuena de Pirela. La Juez Abog Adriana Araujo Araujo le explico a las partes el motivo de la audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abog ANGEL ROJAS presento formal acusación en contra del Ciudadano ANGEL ALBERTO PEÑA ARAUJO y narró los hechos ocurridos el 03 de Noviembre de 2002 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano: ANGEL ALBERTO PEÑA ARAUJO, se encontraba agrediendo a la ciudadana:VALBUENA DE PIRELA LUISA ADELA,en el centro de verduras Nro. 07, del Mercado de mayoristas Makroval que está ubicado en la vía que conduce al sector El Cumbe de la ciudad de Valera de Valera, Estado Trujillo, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje frente a dicho Mercado, interceptados por una ciudadana quien se identificó como: YUDERKIS DEL CARMEN PIRELA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.053.002, quien les informó que el hoy imputado se encontraba, se encontraba golpeando a su progenitora, es decir la ciudadana antes indicada. En virtud de esta información la comisión policial actuante, se trasladó hasta el sitio que se les había indicado, percatándose que un grupo de personas estaban golpeando a un ciudadano, el cual se encontraba ¡tirado en el suelo, así mismo, se percataron que la victima, se encontraba igualmente tirada en el pavimento, presentando señales de haber sido atacada y agredida físicamente, manifestando esta ciudadana, que el imputado además de .agredirla le suministró una sustancia toxica, practicándose por lo tanto su detención. Como consecuencia de la agresión, la víctima presentó Contusión a nivel del dedo anular, posible lesión del tendón extensor del dedo, producido con objeto contundente, el cual tardó 20 días para curar, quedando como secuela limitación funcional para la lextensión de articulación intro falangia distal del dedo anular, tal como lo diagnosticó el Médico Forense II. DR. OSCAR NAVA RULLO, rendido en el 2do INFORME MÉDICO LEGAL. -. y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano ANGEL ALBERTO PEÑA ARAUJO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de VALBUENA DE PIRELA LUISA ADELA, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicando su pertinencia, utilidad y necesidad que son: EXPERTOS
De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de este dispositivo, se promueven las declaraciones de los siguientes expertos:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios: BRICEÑO ARGENIS y MARIN LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera quienes realizaron la INSPECCIÓN OCULAR NRO. 2040 de fecha 03 de Noviembre de 2002, realizada en Puesto De Verduras Nro. 07, Ubicado En La Parte Interna Del Mercado Mayoristas MAKROVAL, Valera Estado Trujillo, por ser necesario y pertinente.
SEGUNDO: Declaración del funcionario: Médico Forense DR. JOSÉ ALBERTO LUJANO VALERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub¬ Delegación Valera, quien realizó el PRIMER INFORME MEDICO de fecha 06/11/02, practicado en la persona de la ciudadana: VALBUENA DE PIRELA LUISA ADELA, (victima), en el cual se señala: Contusión en región occipital, frontal. Contusión con escoriación en región posterior del tórax. Contusión con escoriación en brazo y antebrazo izquierdo. Ingestión de sustancia cáustica. Que le produce quemadura en cavidad bucal, gastritis cáustica. No podemos predecir ni tiempo de curación ni secuelas. Con lo cual probaremos, que
efectivamente la victima presentó lesiones como consecuencia de la agresión del imputado. Por lo cual su testimonio debe ser considerado como útil, pertinente y necesario para la búsqueda de la verdad.¬
TERCERO: Declaración del funcionario: Médico Forense, DR. OSCAR NAVA RULLO, quien realizó el SEGUNDO INFORME MÉDICO LEGAL, de fecha 23 de Octubre de 2003, practicado a la ciudadana: LUISA ADELA VALBUENA DE PIRELA, (victima), el cual señala: "... MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO. Contusión a nivel del dedo anular. Presenta posible lesión del tendón extensor del dedo. Objeto contundente. Tardó 20 días para curar. Nota: Queda como secuela limitación Funcional para la extensión de articulación intr falangita distal del dedo anular. Con lo cual igualmente probaremos la existencia de una lesión en la persona de la victima, luego de la agresión, y además que la misma duró veinte (20) días para curar, y dejó la citada secuela en el dedo anular, por lo que se debe afirmar que la lesión, efectivamente fue mas allá del tiempo en que curó superficialmente.
TESTIFÍCALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 222, fines de que presten su declaración testimonial declaren acerca de la verdad de cuanto separa y le sea preguntado.
PRIMERO: FUNCIONARIOS: Declaración que rendirán los Funcionarios: BRICEÑO ARGENIS y MARIN LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas¡ Delegación Valera, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 03/11/2002 ¡ en la que narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que
practicaron la detención del imputado ¡ resaltando el hecho ¡ que la misma se produce en circunstancias de flagrancia por la información que les suministra una hija de la victima, e incluso los funcionarios percibieron las agresiones que presentaba la victima, por lo cual con su testimonio probaremos la ocurrencia de dicha agresión. Por lo que sus testimonios deben ser considerados como necesarios, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el total esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO: VICTIMA: Declaración que rendirá la ciudadana: VALBUENA DE PIRELA LUISA ADELA, venezolana, natural de San Antonio de Eras, Distrito Sucre, Estado Zulia, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada en sector paramito casa Nro. 14881, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.000.803, quien es la victima la presente causa y en su entrevista manifestó lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho con el fin de manifestar lo siguiente, hace aproximadamente tres años, mi concubina ANGEL ALBERTO PEÑA ARAUJO , fue detenido por una comisión de este Cuerpo, por acusarme lesiones, pero esas son cosas que suceden entre parejas, pero yo convi va en los actuales mamen tos con el y no deseo nada en contra de el por eso recurro a este Cuerpo Policial a manifestar esto...". Con lo cual probaremos la existencia de una victima de lesiones y que es la misma a la que se le practicaron los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS. Por lo que sus testimonios deben ser considerados como necesarios, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el total esclarecimiento de los hechos.¬
TERCERO: Declaración que rendirá la ciudadana: YUDERKIS DEL CARMEN PIRELA VALBUENA , Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nacida en fecha 24/09/77, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 14.053.992, con residencia en sector La Quinta, vía el Toro, mas adelante del Hospital de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, quien presenció la agresión del imputado sobre la victima, por encontrase presente y además, fue la persona que abordó a la comisión policial que pasaba por el lugar, en virtud de lo cual se practicó la detención. por lo que su testimonio debe ser considerado como útil, necesario y pertinente para el establecimiento de la verdad.
DOCUMENTALES
A los efectos de que sean incorporados por su lectura al debate Oral y Publico, conforme a lo previsto en el
articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previstos en el articulo 242 del mismo Código, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y expertos, para que los reconozcan o informa sobre ellos y en definitiva para que surtan sus plenos efectos probatorios por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser mutiles para el descubrimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el articulo 198 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ofrezco las siguientes:
PRIMERO: INSPECCIÓN OCULAR NRO. 2040 de fecha 03 de Noviembre de 2002, suscrita por los funcionarios: BRICEÑO ARGENIS y MARIN LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, realizada en Puesto De Verduras Nro. 07, Ubicado En La Parte Interna Del Mercado Mayoristas Makroval, Valera, Estado Trujillo, lugar en el que ocurrieron los hechos ya narrados.¬
SEGUNDO: INFORME MEDICO LEGAL, (primer informe) de fecha 06/11/02, suscrito por el Médico Forense DR. JOSÉ ALBERTO LUJANO VALERA, practicado en la persona de la ciudadana: VALBUENA DE PIRELA LUISA ADELA, (victima), en el cual se señala: Contusión en región occipital, frontal. Contusión con escoriación en región posterior del tórax. Contusión con escoriación en brazo y antebrazo izquierdo. Ingestión de sustancia cáustica. Que le produce quemadura en cavidad bucal, gastritis cáustica. No podemos predecir ni tiempo de curación ni secuelas.
TERCERO: SEGUNDO INFORME MÉDICO LEGAL, de fecha 23 de Octubre de 2003, practicado a la ciudadana: LUISA ADELA VALBUENA DE PIRELA, (victima), el cual señala: .MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO. Contusión a nivel del dedo anular. Presenta posible lesión del tendón extensor del dedo. Objeto contundente. Tardó 20 días para curar. Nota: Queda como secuela limitación Funcional para la extensión de articulación intra falangita distal del dedo anular.
A LOS FINES DE SU EXHIBICIÓN Y RECONOCIEMIENTO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 354 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por los funcionarios: BRICEÑO ARGENIS y MARIN LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, en la que narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que practicaron la detención del imputado. Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado ANGEL ALBERTO PEÑA ARAUJO plenamente identificado y se decrete el auto de apertura a Juicio.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensora Pública Abog MARLENE ALARCÓN, solicito que se le ceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que exponga de cómo ocurrieron los hechos.
DE LA VICTIMA
Se le Concedió el derecho de palabra a la ciudadana VALBUENA DE PIRELA LUISA ADELA, quien expuso: “Las lesiones que tengo en la mano se debieron en aun accidente de transito en un autobús cundo venia de Maracaibo y no me lo causo mi esposo como dicen ahí, los dos si nos dimos unos golpes y los dos salimos lesionados yo en verdad nunca lo he causado, es la verdad”.
DE LA DEFENSA
Se le concedió de nuevo el derecho de la palabra a la Defensora Pública Abog MARLENE ALARCON en vista de lo expuesto por la victima en donde manifiesta que las lesiones de la mano en ningún momento se las causa mi representado y tal como se evidencia del primer informe medico legal practicado a la victima se observa que no se señala que haya sufrido lesión alguna en la mano y que en todo caso no estaríamos en el caso de lesiones intencionales graves sino tal como se desprende al delito de lesiones menos graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal reformado, en tal sentido solicito que se cambie la calificación presentada por el Ministerio Publico a lesiones intencionales menos graves y de ser acordado lo antes expuesto solicito que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
La Juez se dirige al acusado Ciudadano a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso que ente caso encuadra la Suspensión Condicional del Proceso, luego, el imputado se identifico como: ANGEL ALBERTO PEÑA ARAUJO, nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9693291, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-04-69, soltero, hijo de RAMON PEÑA Y ANGELA ARAUJO DE PEÑA, residenciado Sector el paramito, casa Nª 14881, Sabana de Mendoza Estado Trujillo: y expuso “Me acojo al precepto constitucional”.
DESICIÓN

Visto que el ciudadano ANGEL ALBERTO PEÑA ARAUJO acusado por el delito de Lesiones intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para esa época y en vista de que la victima manifestó“Las lesiones que tengo en la mano se debieron en aun accidente de transito en un autobús cundo venia de Maracaibo y no me lo causo mi esposo como dicen ahí, los dos si nos dimos unos golpes y los dos salimos lesionados yo en verdad nunca lo he causado, es la verdad” el Tribunal a solicitud de la defensa hace cambio de calificación jurídica al delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como medidas de carácter especialísimo, las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y son espacialísimas porque ellas tienen como finalidad darle una solución al proceso sin tener que llegar al Juicio Oral y Público. En lo que respecta a la Suspensión Condicional de Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ella persigue que en los supuestos establecidos en la norma, el acusado tenga la posibilidad de que el proceso le sea suspendido siempre y cuando el delito que se le imputa tenga prevista una pena que permita la suspensión condicional de la ejecución de la pena lo que implica que la referida pena en este caso no excede de los tres años. La intención del Legislador al establecer esta solución anticipada del proceso penal, no es amparar la impunidad, pues aún cuando el acusado permanezca en libertad, esa libertad, que constituye uno de los derechos constitucionales, se ve restringida toda vez que el acusado queda sometido durante cierto tiempo al cumplimiento de determinadas condiciones impuestas por el Tribunal. En este caso el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal tiene una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses es decir que el máximo de la pena no excede de los tres años es por lo que le procede La Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la razones antes expuestas de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AITORIDAD DE LA LEY ACUERDA: decreta: PRIMERO: De conformidad con el articulo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ANGEL ALBERTO PEÑA ARAUJO, nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9693291, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-04-69, soltero, hijo de RAMON PEÑA Y ANGELA ARAUJO DE PEÑA, residenciado Sector el paramito, casa Nª 14881, Sabana de Mendoza Estado Trujillo. SEGUNDO: Se le impone un régimen de prueba de seis (06) meses, por la comisión del delito de lesiones menos graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal reformado consistente en el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Abstenerse de beber bebidas alcohólicas; 2. Realizar actividad comunitaria los días domingos al Hospital de sabana de Mendoza del Estado Trujillo y al que se le informara al tribunal del cumplimiento de las condición antes expuestas. TERCERO: Una vez terminada el régimen de prueba se realizara una audiencia de verificación de las mismas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Control N° 02 El Secretario



Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Carlos Noda