REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
Tribunal Penal de Control
 
 
                                                      Trujillo, 4 de Julio de 2006
 
                                                         196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-001914
 
ASUNTO 			: TP01-P-2006-001914
 
 
 
	Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el abogado CHANTI OZONIAN PUZANTIAN,  en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSÉ GREGORIO GIL PEDROZA, en virtud de haber operado la Prescripción de la Acción Penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318  ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 1  para decidir observa:
 
	 
 
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada en fecha 03 de Marzo de 2000, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: YRALI DEL CARMEN BRICEÑO RODRÍGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera, Estado Trujillo, en contra de JOSÉ GREGORIO GIL PEDROZA, por haberle lesionado la YORGELIS  CAROLINA y a su persona,  por la espalda y brazo izquierdo utilizando una correa,  por lo que se evidencia que se esta en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prevé una pena de Prisión de 03 a 12  meses, Delito este, que prescribe a los tres años, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
 
 
SEGUNDO:   Desde la fecha de la comisión del delito mencionado hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de SEIS  (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) días, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA  ACCIÓN PENAL, correspondiente al delito cometido, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia queda extinguida  la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.  
 
	Por lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:  DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra: JOSÉ GREGORIO GIL PEDROZA, en agravio de la ciudadana: YRALI DEL CARMEN BRICEÑO RODRÍGUEZ,  por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 48 ordinal 8° eiusdem en concordancia con el artículo 108 ordinal  5° del Código Penal. 
 
	Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase con oficio al Archivo Central de este Circuito.
 
   
 
La Juez de Control N° 02
 
 
 
                                                                                     El Secretario        
 
Abog. Adriana Araujo                  
 
 
.                                                                                   Abog. Carlos Noda
 
 
 
 
 
 
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