REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000252
ASUNTO : TP01-P-2006-000252

Entra al conocimiento de la causa la jueza Natalia Cruz.
Tramitada el día de hoy verbalmente la presente causa, a fin de solicitar la ficha de presentación y agregado hoy, el oficio proveniente de Archivo Central (Copia solicitada por la Jueza), ante la falta del original no agregado a la causa, se entra a decidir así:
La solicitud.

La Defensa pide se ordene el cese de la medida cautelar decretada, por cuanto han trascurrido mas de dos años, desde que se decretó, sobrepasando el limite legal impuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 9 “ Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, dolo podran ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”

Articulo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada e relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito…”

Siendo el delito imputado, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin que de la investigación se observe un cambio en esta precalificación, y toda vez que se observa excedido el termino de dos años fijado por el legislador desde que en fecha 03.03.2002, le decretara este Despacho Medida Cautelar de Libertad al mismo; y toda vez, que no se observa del sistema iuris que el despacho Fiscal, ni el querellante, por no existir en la presente causa hasta los momentos (juris), haya solicitado al despacho una prorroga “…antes del vencimiento” de los dos años, o del limite mínimo del delito, debe este despacho imperativamente, ordenar el cese inmediato de la medida cautelar impuesta y así se decide.

DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE inmediato de la Medida Cautelar de Libertad que pesa sobre el imputado ANTONIO JOSE QUINTERO QUINTERO, plenamente identificado en autos, medida decretada por este Tribunal en fecha 03.03.2002, por aplicación del articulo 9 y 244 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 407 Y 278 del Código Penal VIGENTE PARA LA FECHA DE COMISIÓN. Se ordena devolver las actas originales de Investigación a la Fiscalía actuante. Se ordena a la Secretaria del Despacho Mantener la presente causa en archivo Pasivo del Tribunal hasta presentación del acto conclusivo correspondiente, ingresándolo al inventario de archivo pasivo en espera de acto conclusivo. Líbrese Boleta de Notificación a las Partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Oficiese A la oficina de presentaciones.

La Jueza Titular

El Secretario

Abog. Nathalia Cruz Cañizales