REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000538
ASUNTO : TP01-P-2006-000538
Vista la acusación presentada por la Fiscalía IX del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHONY ENRIQUE ALEXIS DUQUE VILCHE, a quien le imputa la comisión del delito de: ABUSO EN LA CORRECCION, previsto en el articulo 439 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JHONMAR HENIL DUQUE García, hecho cometido el día 26.10.2005, oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

Punto Previo.

Previo al inicio del acto, se abrió incidencia relacionada con la ausencia de la victima.

Respecto ala ausencia de la victima, el Tribunal previo oír a las partes resolvió que es un derecho que esta tiene de ser notificada de las audiencias, y asistir a ellas, mas, es un derecho renunciable, renuncia que se materializa al no acudir a la audiencia, y por ello, se ordenó abrir sin su presencia debidamente citada, así se decidió.

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano JHONY ENRIQUE ALEXIS DUQUE VILCHE, a quien le imputa la comisión del delito de: ABUSO EN LA CORRECCION, previsto en el articulo 439 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JHONMAR HENIL DUQUE García, hecho cometido el día 26.10.2005, promovió pruebas según escrito fiscal que riela a los folios (ACUSACION SIN FOLIAR) de la causa, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico.
Se imputa el siguiente hecho:
“…El día 26 de octubre de 2005 aproximadamente a la 1.00 horas de la tarde, del niño.JHONMAR HONIL DUQUE GARCIA, de 5 años de edad, se encontraba en lacasa de su padre el ciudadano JHONY ALEXIS DUQUE VILCHE, ubicada en el cerro barbarita de la Torre, casa sin numero, parte alta, a una cuadra de la canchja en el Municipio Trujillo Estado Trujillo, es cuando dicho ciudadano procedio a golpearlo por diferentes partes del cuerpo, con las manos utilizando una correa, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo por cuanto el niño no habia hecho la tarea y habia sido grosero con la maestra”.

Por su parte la defensa técnica pide al Tribual que sea dmita la acusación pues su representado admitirá los hechos:

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“…Seguidamente la Juez se dirige al Imputado, a quien impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identificó como: Jhonny Alexis Duque Vilche, nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.925.913, nacido en fecha: 07-10-78, de estaco civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Trujillo, grado de Instrucción 5to año, ocupación Funcionario Policial, residenciado Barbarita de la Torre, a una cuadra de la Cancha, casa 3-36 Trujillo Estado Trujillo.- quien manifestó: Me acojo al Precepto. ”

Durante su segunda intervención, el imputado impuesto del 49 ordinal 5 de la constitución nacional, 130 y 131 del COPP, así como 376 y medidas alternativas del mismo código, expuso:
“…Acto seguido el Juez se dirige al Imputado, a quien impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso el cual se identificó como: Jhonny Alexis Duque Vilche, nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.925.913, nacido en fecha: 07-10-78, de estaco civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Trujillo, grado de Instrucción 5to año, ocupación Funcionario Policial, residenciado Barbarita de la Torre, a una cuadra de la Cancha, casa 3-36 Trujillo Estado Trujillo.- quien manifestó: “ Admito los hechos y solicito perdón a la Victima y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.- La Defensa en este estado solicita se decrete la Suspensión Condicional de Proceso.- El Fiscal manifiesta: “ No tengo objeción en que se decrete la Suspensión del proceso.- “

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de no oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar que su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso.

El Tribunal observa:

Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público, esto es: denuncia, acta de entrevista al niño que narra lo ocurrido, , inspeccion tecnica 975 de donde se desprende las caracteristicas del sitio del suceso; acta de investigación policial, partida de nacimiento, que demuestra la edad, y parentesco con el acusado, informe medico legal, donde se establecen las lesiones de la victima de 9 dias de curación; estima el tribunal sufrientes elementos para admitir la acusación presentada en los términos expuestos, oída especialmente la defensa quien no se opone a la admisión; y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Acuerda admitir la acusación en contra del ciudadano: JHONY ALEXIS DUQUE, a quien le imputa la comisión del delito de: ABUSO EN LA CORRECCION, en perjuicio del ciudadano: JHONMAR HONIL DUQUE GARCIA, hecho cometido el día 26.10.2005, y vista la Admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas. Así se decide.

Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1- Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2- Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3- Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4- No sujeta a otra medida por este hecho.
5- Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6- Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por el delito de Abuso en la corrección, que tiene previsto una pena de prisión de uno a 12 meses, cuyo termino medio es seis meses y quince días, lapso del cual no puede exceder el régimen de prueba, por aplicación del articulo 44, ultimo aparte, y que no excede de tres años en su limite máximo, comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, por si y en representación de la victima, que citada no acudió, y ser la victima el hijo del acusado, donde el interes del estado es colaborar y brindar la ayuda necesaria al establecimiento de la paz, familiar, base de la sociedad; vista la Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y pidiendo formal disculpas; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 200, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado JHONY ALEXIS DUQUE, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.

Se fija un Régimen de Prueba de SEIS MESES QUINCE DIAS, conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

No cambiar de domicilio sdin autorización y, recibir ayuda psicologica, para el bienestar familiar.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se Acuerda admitir la acusación en contra del ciudadano: JHONY ALEXIS DUQUE, a quien le imputa la comisión del delito de: ABUSO EN LA CORRECCION, en perjuicio del ciudadano: JHONMAR HONIL DUQUE GARCIA, hecho cometido el día 26.10.2005, y vista la Admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas. PRIMERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Art. 42 del COPP, Fijando con régimen de prueba un lapso de Seis (6) meses y Quince (15) dias).- Se impone como condiciones las establecidas en el Art. 44 Numeral 1 y 7 del COPP las cuales manifiestan residir en un lugar determinado y recibir charlas de la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario por parte de la Psicólogo.- SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad técnica de Apoyo penitenciario a los fines de que rinda informe de lo solicitado en la presente Audiencia.- TERCERO: Se fija fecha para Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el dia: 1 de Febrero de 2007 a la 01:00 de la tarde.
Regístrese. Ofíciese.

La Jueza de Control Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales

Abg. Araujo Laura.





En fecha__________________Se cumplió con lo ordenado.