REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001059
ASUNTO : TP01-P-2006-001059

Vista la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHONATAN LEOPOLDO CIFUENTES, cedula de identidad numero 17865816, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los funcionarios policiales FERNADEZ ENRIQUE Y CALDERON JORGE, hecho sucedido el día: 29 DE ABRIL DE 2006; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: JHONATAN LEOPOLDO CIFUENTES, cedula de identidad numero 17865816, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los funcionarios policiales FERNADEZ ENRIQUE Y CALDERON JORGE, hecho sucedido el día: 29 DE ABRIL DE 2006, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal que riela en la causa, se ordene el enjuiciamiento de los imputados, y se aperture a juicio oral y publico.

Por su parte la defensa, material y técnica, pidió la nulidad del escrito acusatorio por violación al derecho a la defensa, por cuanto fue presentado escrito acusatorio antes de recabar la fiscalía los elementos de investigación declarados necesarios y pertinentes por la misma fiscalía, y a tal efecto señaló que es en este acto que a fiscalía presenta al tribunal parte de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, los cuales fueron evacuados, uno, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo. No promueve prueba, pues señala en su escrito que no conocía las declaraciones.

En replica el Fiscal se opuso a la nulidad, y la defensa insiste.

El imputado expuso: :
“…La Juez procede a imponer al imputado JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.865.815, de 19 años de edad, de ocupación indefinida, 10/02/87, en Trujillo Estado Trujillo, hijo de Liliana Cifuentes y de padre desconocido, residenciado en Urbanización Monseñor Camargo, calle Miranda, casa s/n, casa de color rosado, al lado a mano derecha de la Bodega Cifuentes, Trujillo Estado Trujillo, del articulo 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Copp, e informa al imputado que tiene el derecho de abstenerse de declarar que en nada lo perjudica, no voy a declarar …” Copia textual del acta de debate


Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa de autos igualmente, que la defensa opuso la nulidad del acto de presentación del escrito acusatorio antes de culminarse la fase de investigación, lo que fue resuelto por el Tribunal así:

Hechos imputados:

“ …El fecha 29 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 2.30 horas de la tarde, el imputado en compañía del adolescente…. Se presentaron a la sede del Modulo policial ubicado en el sector Monseñor Camargo, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, portando armas de fuego y actuando sobre seguros comienzan a disparar en contra de la humanidad de los funcionarios FERNANDEZ ALEXABDER ENRIQUEZ Y CALDERON TORRES JORGE LUIS, quienes al ver en peligro su integridad física esgrimen sus armas de reglamento a los fines de repeler la arremetida de que eran objeto ”


En sala, revisada la acusación y las excepciones opuestas por la defensa a la admisión de la acusación se decidió:
“Decreta la nulidad de presentación del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia decreta el sobreseimiento formal de la presente de la causa ordenándose la devolución de las actuaciones a la Fiscalia I del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente una vez recibidas las actuaciones remitidas por el CICPC, agregadas a la causa en el día de hoy. Segundo: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de arresto domiciliario en su propio domicilio de conformidad con el artículo 256 ordinal 2 del Copp. Se advierte que si la presente decisión no es publicada integra en el día de hoy serán las partes debidamente notificadas a los efectos de ejercer los recursos ordinarios que corresponden. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía a los fines de que preste rondas policiales, en la residencia del imputado. “

Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ A los jueces de esta fase (preparatoria) les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; y practicar pruebas anticipadlas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones “

Vista la solicitud interpuesta de nulidad, con fundamento en la violación de derechos del acusado, al no permitirle el despacho fiscal probar en fase de investigación, y mas aún, no analizar si quiera, esas “probanzas”, observa el tribunal que efectivamente el despacho fiscal, interpuso escrito acusatorio en fecha 14.06.2006, y de las testimoniales solicitadas su evacuación por la defensa, en ejercicio de su derecho a la defensa, fueron oídos en el Cuerpo de Investigaciones Penales Liliana Sifuentes el 13.06.2006, Dany Peña el 16.06.2006, Geraldine Sifuentes el 14.06.2006, Daniel Salas el 13.06.2006; esto es, el día anterior, el mismo día, y un día después de la presentación del acto conclusivo; señalando el Representante del Ministerio Público, tal y como quedó asentado en acta de audiencia, que presentó dicho escrito aún sin recibir del Cuerpo de Investigaciones las resultas del mismo, esto es, sin apreciar el contenido de las mismas, que si bien, de haber sido apreciadas pudo o no, modificar el acto conclusivo presentado, pero, al no haberse apreciado, sencillamente, evidencia la violación que arguye la defensa, y por ello, así debe declararse.
Difiere si el Tribunal, respecto del alegato realizado por la defensa relativo, a equiparar la violación anotada, al hecho de que la fiscalía presente acto conclusivo, sin que consten en autos, no ya los elementos aportados por la defensa, sino las experticias aportadas por el despacho fiscal, o cualquier diligencia ordenada por ese despacho, que en principio considere necesaria para la búsqueda de la verdad; pues, este puede, en cualquier momento, prescindir de esas diligencias que el mismo despacho ordenó de oficio, cuando así lo considere necesario, por ejemplo, cuando, considere que lo buscado, fue hallado por otra vía cualesquiera, que estime, le sea suficiente para sostener su acto conclusivo. Distinto es, cuando admite, como en el presente caso, elementos ofrecidos por la defensa, y sin mas, estando estas para ser recibidas por un órgano auxiliar, es, presentado el acto conclusivo, sin ser tomadas en cuenta; al ser ofrecidas por la defensa, se estiman son de relevancia para ésta, y mal podría sostenerse, como afirmó la representación fiscal en sala, que dichos elementos “son de la defensa”, y por ello no fueron esperados a ser recibidos para su análisis; al estimar anteriormente la necesidad, creo expectativa en la defensa, y debe en consecuencia, “analizar” los mismos, al momento de presentar su acto conclusivo, bastando, con agotar las diligencias de ubicación de las personas a ser entrevistadas, pues se entiende, que la defensa debe colaborar.

Por lo expuesto, se declaró con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, que conduce a la inadmisión del escrito acusatorio, por violación al debido proceso, al haber continuado la investigación el Ministerio Público, posterior ala presentación del acto conclusivo, y presentar este, en consecuencia, sin haber analizado los elementos de convicción arrojados por la investigación en su integridad, por lo que se declaró en consecuencia el sobreseimiento formal de la presente causa y así se decidió.

Como consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento formal, y visto que el acusado está detenido en el Internado Judicial de Trujillo, se hizo necesario revisar la medida de privación de libertad y su sustitución por una menos gravosa, considerándose la mas idónea la del ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue precalificado en audiencia de presentación de imputado Homicidio Intencional Agravado en grado de Tentativa, previsto en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadanos FERNADEZ ENRIQUEZ Y CALDERON JORGE; existen elementos fundados de convicción para estimar que son autores del hecho, analizados en audiencia de presentación, y que sirvieron al despacho fiscal para presentar el acto conclusivo que dio origen a la presente audiencia; por ello, el Tribunal considera que si bien debió por ley sustituir la medida de privación de libertad, la magnitud del daño causado, que se cometió contra funcionarios del orden público, en ejercicio de sus funciones, le hace acreedor de la medida cautelar mas severa, esto es, el arresto domiciliario, a fin de garantizar que se someta a la autoridad que representa un Tribunal de la Republica, y así se decidió.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la nulidad de presentación del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia decreta el sobreseimiento formal de la presente de la causa ordenándose la devolución de las actuaciones a la Fiscalia I del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente una vez recibidas las actuaciones remitidas por el CICPC, agregadas a la causa en el día de hoy. Segundo: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de arresto domiciliario en su propio domicilio de conformidad con el artículo 256 ordinal 2 del Copp. Se advierte que si la presente decisión no es publicada integra en el día de hoy serán las partes debidamente notificadas a los efectos de ejercer los recursos ordinarios que corresponden. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía a los fines de que preste rondas policiales, en la residencia del imputado.
Regístrese. Notifíquese. Remítase las actas originales al Ministerio Público a fin de que presente el acto conclusivo que corresponda con vista de todos los elementos cursantes en autos.

La Jueza de Control Titular

Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales