REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-003179
ASUNTO : TP01-S-2003-003179
Entra al conocimiento de la causa la Jueza Natalia Cruz Cañizales.
Visto el escrito presentado por el Abogado Marisela Carrasco, Defensora pública Penal del ciudadano: JORGE LUIS DOMINGUEZ, el Tribunal Observa.
La solicitud.
Señala el Defensor Público, con el carácter antes expuesto, que pide el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 28.11.2003, por el delito de FALSO TESTIMONIO, delito previsto y sancionado en el articulo 243 del Código Penal, vigente para la fecha de comision del delito, que preve una pena de quince dias a quince meses de prision; por cuanto hasta la presente fecha, han trascurrido mas de quince dias, sobrepasando la pena mínima prevista por ley para el referido delito, y mas de dos años; ello con fundamento en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación para decidir.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 9 “ Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, dolo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
Articulo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada e relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
…”
Siendo el delito imputado, el delito de falso testimonio, sin que de la investigación se observe un cambio en esta precalificación, delito previsto en el articulo 373 del Código Penal, y que tiene una pena en su limite mínimo de quince dias, lapso del cual no puede exceder ninguna medida restrictiva de libertad impuesta, por aplicación del articulo 244 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación debe realizarse de manera restrictiva, por mandato a su ves del articulo 98 del mismo código, parcialmente trascrito supra; siendo el caso, que de autos se evidencia que la medida cautelar de libertad le fue dictada por este despacho en fecha 28.11.2003, habiendo excedido el lapso de quince días, se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, de cese inmediato de las medida cautelar de libertad impuesta, y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE inmediato de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ, plenamente identificados en autos, cedula de identidad numero 14983382, medida decretada por este Tribunal en fecha 12.05.2006, por aplicación del articulo 9 y 244 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue proceso por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el articulo 243 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito. Líbrese Boleta de Notificación a las Partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Regístrese en el inventario de pasivo en espera de acto conclusivo, visto que la original, esta en Fiscalía. Agréguense actuaciones, constante de cinco folios útiles, y refoléese y cósace. Verifíquese por secretaria la ejecución correcta de lo ordenado.
La Jueza Titular
El Secretario
Abog. Nathalia Cruz Cañizales
Abg. Alfredo Urrecheaga.
En fecha_________se cumplió.
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