REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001951
ASUNTO : TP01-P-2006-001951


Visto el escrito presentado por los Abogados ALICIA TORRES RIVERO- VALENOTTI y DIGNA MARY, Fiscal Quinto y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 5° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa TP01-P-2006-001951, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea la representación del Ministerio Público que la presente investigación Nº D21-1076-99, fue iniciada en fecha 08 de Septiembre de 1999, por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde figura como investigado el ciudadano WILFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.994.917, residenciado en Urbanización La Picola, Casa Nº 45, Maracaibo Estado Zulia, que ese hecho constituye el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de RAMON ANTONIO FERRER ROSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.918, residenciado en Calle Portugal, Nº 18-80, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, pero que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal el delito indicado prescribió, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo superior al del lapso de prescripción, por lo que la acción penal está extinguida, razón por la cual solicitó el sobreseimiento.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, así como de las demás actas que conforman la presente causa se desprende la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que contempla como pena de PRISION de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS, pero de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal prescribe a los tres (3) años, por lo que el delito indicado prescribió, pues desde el día, 08-09-1999, fecha de la perpetración del ilícito, hasta el día de hoy, 10-07-06, ha transcurrido, seis (06) años, diez (10) meses, Tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código penal para que la acción penal para perseguir el delito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem. Así mismo por tratarse de un hecho de mero derecho no se hace necesaria la realización de la audiencia prevista en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a WILFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.994.917, residenciado en Urbanización La Picola, Casa Nº 45, Maracaibo Estado Zulia, porel delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de RAMON ANTONIO FERRER ROSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.918, residenciado en Calle Portugal, Nº 18-80, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.


La Juez de Control N° 03,

El Secretario

Abog. Natalia Cruz Cañizales Abg. Alfredo José Urrecheaga