REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001965
ASUNTO : TP01-P-2006-001965
Visto el escrito presentado por el Abogado CHANTY OZONIAN PUZANTIAN Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 5° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa TP01-P-2006-001927, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea la representación del Ministerio Público que la presente investigación Nº D21-2304-2000, fue iniciada en fecha 23 de Mayo de 2000, por denuncia ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, donde figura como investigado el ciudadano JESUS DURAN, se desconocen datos sobre su identidad, que ese hecho constituye el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 174 Y 416 del Código Penal, en agravio de DIONICIO JOSE BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.557.600, residenciado en el Sector San Mateo, Sabana Grande de Monay, frente a la Cancha campo Lara, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, pero que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal el delito indicado prescribió, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo superior al del lapso de prescripción, por lo que la acción penal está extinguida, razón por la cual solicitó el sobreseimiento.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que de las actuaciones realizadas y de los informes médico forense, de fecha 23-05-2000, suscrito por el Médico Forenses Dr. Homero Urbina, en el cual se establece un tiempo de curación de cinco (05) días, así como de las demás actas que conforman la presente causa se desprende la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 174 Y 416 del Código Penal, cuyo delito de mayor pena establece una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30 meses, pero de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal prescribe al año (1) año, por lo que el delito indicado prescribió, pues desde el día, 23-05-2000, fecha de la perpetración del ilícito, hasta el día de hoy, 10-07-06, ha transcurrido, seis (06) años, un (1) mes y dieciséis (17) días, Tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código penal para que la acción penal para perseguir el delito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem. Así mismo por tratarse de un hecho de mero derecho no se hace necesaria la realización de la audiencia prevista en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JESUS DURAN, se desconocen datos sobre su identidad, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 174 Y 416 del Código Penal, en agravio de DIONICIO JOSE BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.557.600, residenciado en el Sector San Mateo, Sabana Grande de Monay, frente a la Cancha campo Lara, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 03,
La Secretaria,
Abog. Natalia Cruz Cañizales
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