REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-003203
ASUNTO : TP01-S-2003-003203
Para decidir se observa:

La solicitud.

La Defensa pide se ordene el cese de la medida cautelar decretada, por cuanto han trascurrido mas de dos años, desde que se decretó, sobrepasando el limite legal impuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 9 “ Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, dolo podran ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”

Articulo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada e relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito…”

Siendo el delito imputado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, sin que de la investigación se observe un cambio en esta precalificación, y toda vez que se observa excedido el termino de dos años fijado por el legislador desde que en fecha 30.11.2003, le decretara este Despacho Medida Cautelar de Libertad al mismo; y toda vez, que no se observa del sistema iuris que el despacho Fiscal, hasta los momentos (juris), haya solicitado al despacho una prorroga “…antes del vencimiento” de los dos años, o del limite mínimo del delito, debe este despacho imperativamente, ordenar el cese inmediato de la medida cautelar impuesta y así se decide.

DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE inmediato de la Medida Cautelar de Libertad que pesa sobre el imputado DONNIS ANTONIO ANGEL ESTRADA, plenamente identificado en autos, medida decretada por este Tribunal en fecha 30.11.2003, por aplicación del articulo 9 y 244 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue proceso por la comisión del delito de: porte ilicito de arma de guerra, previsto en el articulo 275 del Código Penal vigente para la fecha de comisión. Líbrese Boleta de Notificación a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

La Jueza Titular

El Secretario

Abog. Nathalia Cruz Cañizales