REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001444
ASUNTO : TP01-P-2006-001444
Visto el escrito presentado por la DEfensa, el Tribunal Observa.

La Solicitud
Señala la defensa, que ayer venció el lapso de prorroga sin que el Fiscal presente acusación.
Motivación Para decidir.

Establece el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite….

…El Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita…
Vencido este plazo y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva ". Negrillas nuestras.


En el presente caso, se observa que este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE ALMIDEZ PLAZA AVENDAÑO, en fecha 02 DE JUNIO de 2006, habiéndosele prorrogado el lapso para presentar acto conclusivo, hasta el día de ayer 17.07.2006; es decir el día de ayer a las doce de la noche, se venció el plazo concedido por ley al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo correspondiente; pero, siendo el caso que el Ministerio Público no consignó escrito acusatorio, el Tribunal, por ser procedente en derecho, acuerda la inmediata libertad del mismo, de conformidad con las previsiones del articulo 250 aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Y por cuanto se observa que los elementos de convicción analizados en decisión de fecha 02.06.2006, que sirvieron de base para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad no han cambiado, es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción de que el imputado, ha sido autor o participe en los hechos investigados, tal como fue analizado en los siguientes términos:

“ Solicita la Fiscalía del Ministerio Público, se califique la detención del imputado como flagrante, y pide a su vez se tramite la presente causa, conforme al proceso abreviado. La defensa se opone, pues señala que no fue aprehendido, ni en persecución, ni con objetos provenientes del hecho. Respecto a esta petición, observa el Tribunal, que establece el artículo 248 del COPP:
“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “
Según acta policial, la aprehensión del imputado fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido, en el mismo sitio donde se cometió el hecho, y ser señalado por la victima, como uno de los autores del delito de robo en su perjuicio. Si bien el acta policial no señala que le fuera hallado ningún elemento de interés criminalistico, el propio imputado, al declarar manifestó que tenía en su poder el dinero de la “ venta” de ese día, y unas almohadas “ que estaba vendiendo”. También señaló al serle preguntada su dirección exacta, específicamente que diera un sitio de referencia de su residencia, señalando con cierta vehemencia un “video” (venta de películas y música) que queda al lado de su sitio de residencia; por ello, siendo que las características fisonómicas del imputado concuerda con las que aportó la victima, que fue señalado mientras este se trasladaba con los funcionarios policiales, que una vez aprehendido y visto de cerca por la victima, afirmó a los funcionarios que este era uno de los que le despojó dinero efectivo y el radio de su vehículo (transporte público), provisto uno de ellos de un arma de fuego, ser verosímil que alguien joven, es motivación suficiente para calificar la aprehensión como flagrante, contrario a la petición de la defensa, que señala ser inverosímil que el imputado se haya quedado en el mismo sitio de los hechos, y no ser detenido con objetos activos del delito, y así se decide por la motivación expuesta, pues, al pedir la defensa se declare privación ilegitima por parte de los funcionarios policiales, considera esta juzgadora, que fue acertada la decisión de detenerlos (adolescente y mayor de esta causa), al ser señalados directamente por la victima, y poseer, según señaló el mismo imputado, cierta cantidad de dinero, que en la investigación se determinará su efectivamente fue producto de la venta de mercancía o no lo fue. Así se decidió. .
En cuanto a la medida a ser aplicada, por existir un hecho punible, Robo agravado pues se cometió según versión de la victima a mano armada, no prescrito, que merece pena corporal, elementos de convicción de que es autor o participe: acta policial, declaración de la victima, y existir peligro de fuga, por la pena a imponer, magnitud de daño causado a la sociedad al ser la victima un servidor público que los trasportaba en su vehículo basado en la confianza hacia la colectividad, y presunción legal de fuga, por exceder de 10 años en su limite máximo, se decreta medida de privación judicial de libertad fijándose provisionalmente, hasta que se realice acto de reconocimiento en rueda de individuos el destacamento policial numero 38, y posteriormente, en base al resultado de dicho acto, el Internado Judicial de Trujillo y así se decide.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de practicar el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público, así como permitir, la prueba a la defensa de que su representado estuvo trabajando lícitamente, y declare su jefe, así como cualquier otra diligencia necesaria. Así se decide...”

Se considera procedente, por imperio legal, decretar medida Cautelar de libertad a los imputados: JOSE ALMIDES PLAZA ALVENDAÑO, CEDULA DE IDENTIDAD 17.794921, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 y 250 aparte sexto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación al Tribunal cada Quince (15) días, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, Prohibición de salir del Estado Trujillo, sin autorización, prohibición de visitar el lugar del suceso o a la victima, y, presentarse al Tribunal y Ministerio Público, las veces que sean requeridos. Líbrese boleta de libertad, con la advertencia que deben comparecer el día 18.07.2006, a las 9.00 a.m, a fin de ser impuesto personalmente de la presente decisión, y suministrar el domicilio procesal a los efectos del presente proceso. Así se decide.

DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO JOSE ALMIDEZ PLAZA AVENDAÑO, identificado en autos, de conformidad con el articulo 250 aparte sexto del código orgánico procesal penal; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 aparte sexto del código penal, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3, 4, 5, 6, y articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación al Tribunal cada quince (15) días, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, Prohibición de salir del Estado Trujillo, sin autorización, prohibición de visitar el lugar del suceso o a la victima, y presentarse al Tribunal y Ministerio Público, las veces que sean requeridos; Líbrese boleta de libertad, con la advertencia que deben comparecer el día 19.07.2006, a las 9.00 a.m, a fin de ser impuestos personalmente de la presente decisión, y suministrar el domicilio procesal a los efectos del presente proceso.

Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad con la advertencia ordenada. Oficiese a la Corte de Apelaciones informando la libertad por haber recurso pendiente.

La Jueza Titular,

El Secretario

Abog. Nathalia Cruz Cañizales

En fecha________se cumplió con lo ordenado.

Srtio,