REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002437
ASUNTO : TP01-P-2006-002437

El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:
La Solicitud.

La Fiscal V del Ministerio Público de este Estado, imputa a lOS ciudadanos: ALEXANDER RODRIGUEZ, ATILIO JUAREZ Y JUAN MOLINA, por los siguientes hechos: Que el dia 16 de julio en el vehículo fiat conducido por ALEXANDER RODRIGUEZ, ebrio, acompañado por Atilio Juarez, mientras se desplazaba por el eje vial trujillo Valera, Avenida General Cruz, Sector Mirabel, , Municipio Carvajal Estado Trujillo, al conducir ebrio, a exceso de velocidad, no mantuvo el control del vehículo, saliendose de la vía, y arrollando a 7 personas, tres quienes fallecieron a consecuencia del arrolamiento, y cuatro resultando lesionados: Maria Pacheco, Jesús Pacheco, Janet Suarez, y Emili Jolimar, y fallecidos: Jesús Suarez, Ana Meza, y Jhon Mora. De 13, 12 y siete años respectivamente. Imputa la comision del delito de: Para Alexander Nava, Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual y lesiones intencionales gravisimas, previsto en los articulos 405 y 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 61 eiusdem. Para Atilio Juarez, encubrimiento por ayudar a Alexander Nava, conductor del Vehículo a Eludir las averiguaciones, previstro en el articulo 254 del Código Penal; y para Juan Molina, conductor del taxi, delito de encubrimiento al ayudar al conductor Alexander Nava, a eludir las averiguaciones. Pide se califique la aprehensión flagrante. Medida de Privación de lIbertad para Alexander Nava, y cautelar de libertad para Atilio Juarez y Juan Molina.


Las victimas pidieron justicia, y narraron su conocimiento de los hechos, en varias intervenciones.
La Defensa.

Pide: procedimiento ordinario. Medida cautelar para Alexander Rodríguez, y cambio de calificación a homicidio culposo; para Atilio Juarez y Juan Molina, piden libertad plena, pues uno era acompañante, y no ayudó a nadie a huir, sino, salió del sitio en resguardo de su vida; y Juan Molina, solo es un taxista, que en cumplimiento de su trabajo, al ser llamado por unos clientes, se detuvo, y los montó para hacerles una carrera hasta transito terrestre,


Los Imputados, al momento de declarar, previo ser impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron ante los presente y declararon por separado así:

“Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Imputado Juárez Pérez Atilio José, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 11.895.696, Mayor de edad, nacido en fecha 06-03-1973 de 33 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, Ocupación Transportista en la residencia plata III, Grado de instrucción Quinto Año, Hijo de Atilio Juárez y Isabel Pérez, Domiciliado en Valera, Residencias El Murachi Torre B, piso 6, apartamento 6 B3, a quien se impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala al primero de ellos a los fines de que exponga este y una vez identificado como quedo escrito expuso: “lamento lo que paso lo ocurrido el motivo fue que un vehículo se nos adelantó íbamos en una vía rápida y por lo rápido que pasaron las cosas en el momento de esquivar el vehículo de salio de control, y cuando reaccionamos ya el vehículo se había salido de la vía es lamentable lo que paso pues las personas que estaban hay paradas, lo de las bebidas yo nunca e probado, porque salimos del sitio porque atentaba nuestra vida, no huimos estábamos resguardando nuestra vida y nos fuimos retirando del sitio y cuando pasa el taxista yo y mi compañero le indicamos que nos traslade hasta transito y mas adelante frente a l hotel del eje vial nos para la comisión y le dijimos que íbamos para transito y nos dice que no que nos traslada hasta la estación policial N° 20, no teníamos esa intención”. La fiscal pregunta: de donde venían? De flor de patria. A que velocidad? Promedio a 100 o 120. Porque canal venían? El canal izquierdo. Que características tenia el vehículo que los adelanto? Era un corsa verde. Estaban consumiendo bebidas alcohólicas? Si pero no estábamos ebrios. Desde que hora? Desde las 10:00 de la mañana. A que hora ocurrió el accidente? Como a las 2:00. Conoce al taxista? No. La defensa Oscar Linares pregunta: cuando ocurre el hecho recibieron agresión? Se me fue alguien a golpearme y se vio alborozamiento para intentar hacerlo. La defensa Francisco Pineda pregunta: pudo observar que objetos tenían para amedrentarlos? Palos y un machete. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Imputado Molina Pérez Juan Carlos, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 9.316.107, Mayor de edad, nacido en fecha 05-06-1967 de 39 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, Ocupación Operador de Taxis Taxicar, Grado de instrucción Técnico Superior Universitario, Hijo de Mirna Beatriz Pérez y José Luis Molina, Domiciliado en Urbanización La Beatriz, bloque II apartamento B33, a quien se impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala al primero de ellos a los fines de que exponga este y una vez identificado como quedo escrito expuso: “ese día yo me encontraba en Makro haciendo compras y Salí de Makro hasta el distribuidor el turagual y cuando me meto al eje vial veo a mano derecha un grupo de personas y veo un carro estrellado, como 10 metros mas adelante estaban los señores y me sacan la mano y me orillo y se montaron y me dijeron que los llevara hasta transito cuando íbamos por el hotel la romana se paro al lado la patrulla de Camacho y le indique que los iba a llevar para transito, el no me dijo que estaba detenido y cuando llegamos haya fue que me dijo que estaba detenido”. La fiscal pregunta: conoce antes de ese día a estos 2 ciudadanos? A uno lo había visto en Valera pero nunca los había visto. A que se dedica? Operador de taxis. Ese día usted estaba de servicio? Si. Ese vehículo tiene identificación de taxi? Tiene unos imanes en el capo. Son visibles? Si dice sistema de reparto y encomiendas. Tiene algo que lo identifique como taxista? Si. Le preguntaron cuanto le iba a cobrar? Yo le dije 10.000 bolívares. Llegaron a cancelárselo? Si. Oyó algún comentario en el trayecto entre ello? Ellos me dijeron que iban a transito a reportar el accidente? No. En calidad de que los traslado en el vehículo? De clientes. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta: usted vio mucha gente en el sitio del accidente? Si vi gente. Estaban armados? Es difícil para mí ver porque yo iba viendo por el retrovisor. A cual de estos había visto en Valera? A Atilio pero lo vengo a saber ahorita. En este estado la victima Jesús Suárez expuso: “el inspector me dijo que cuando el se monto en el taxi le dijo déle rápido que atrás viene la patrulla”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Imputado Alexander José Rodríguez Nava, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 13.632.048, no la porta, Mayor de edad de 27 años, nacido en fecha 27-06-1979, natural de Caja Seca Estado Trujillo, Ocupación Comerciante, Grado de instrucción Bachiller, Hijo de Maria Elena Rodríguez y José Rodríguez, Domiciliado en Plata II, urbanización José Félix Rivas, Vereda 9, casa sin numero de color beige, cerca del Liceo Antonio Pacheco, a quien se impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala al primero de ellos a los fines de que exponga este y una vez identificado como quedo escrito expuso: “yo venia de flor de patria por el eje vial por la vía rápida se me atraviesa un corsa color verde y en el momento trato de esquivarlo y freno y el carro se coleo y se deslizo y estaban unas personas hay y paso lo que paso, nos bajamos vimos lo que paso y como la gente nos quería linchar salimos corriendo y paso el taxista y le pedimos nos hiciera la carrera y nos paso la policía y nos detuvo y nos llevaron al departamento 20 yo se el dolor de la señora yo no quería matar a esos niños no lo hice con culpa”. Seguidamente la juez le pregunta al imputado si esta dispuesto a responder a preguntas formuladas por la fiscalia y la defensa y contesto que no. Seguidamente la juez hace pasar a la sala a los demás imputados y les explica lo sucedido en su ausencia “.


Motivación para decidir.

Solicita la Fiscalía del Ministerio Público, se califique la detención de los imputados como flagrante, y pide a su vez se tramite la presente causa, conforme al proceso ordinario. Pide Privación para el conductor, y cautelar para el acompañante y el conductor del taxi. La defensa pide una medida de libertad, para Alexander Rodríguez, libertad plena para Atilio Juárez y Juan Molina. Piden cambio de calificación a homicidio culposo para Alexander Rodríguez, y alegan para Atilio Juárez y Juan Molina que no cometieron ningún delito.

Según acta policial, la aprehensión de los imputados fue flagrante, al ser detenidos a poca distancia de ocurrido el accidente, al ser interceptado el vehículo taxi donde se trasportaban por una comisión policial. que salió en su persecución por indicación de los testigos del hecho (arrollamiento).
En cuanto a la medida a ser aplicada, a Alexander Rodríguez, conductor del vehículo que ocasionó el accidente, por existir varios hechos punibles, que se precalifican como: Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, en perjuicio de Jesús Suarez, Ana Meza y Jhon Meza, y no como culposo como pide la defensa, ello por cuanto el conductor estaba ebrio, esto es, consumió licor aproximadamente desde las 10 de la mañana según dijo Atilio Juárez en su declaración, se subió a su vehículo, tomado, a exceso de velocidad, según establece preliminarmente transito terrestre, lo que va mas allá de la simple culpa, esto es, el individuo pudo representarse como “probable” un resultado típicamente antijurídico, al abordar y conducir su vehículo presuntamente ebrio, y presuntamente a exceso de velocidad, causando la muerte de tres personas, y heridas a otras cuatro, las cuales se califican como intencinales, a titulo de dolo eventual por las mismas razones, menos graves, hasta que conste resultado del informe medico forense, no prescrito, pues ocurrió en julio, que merece pena corporal, elementos de convicción para estimar que es autor, que se desprende del acta policial, de transito terrestre, del croquis, de las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales, que vieron al vehículo salirse de la vía y arrollar con el resultado ya a notado a los 7 peatones; por lo que se estima, pues, peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, pena a imponer, y presunción legal de fuga; por lo que se estima que lo ajustado a derecho, es decretar su privación de libertad en el Destacamento policial numero 38 y así se decide.

En cuanto a ATILIO JUAREZ, se acepta la precalificación de encubrimiento, pues, de su misma declaración consta que fue quien llamó al taxi que iba pasando, lo abordó; y el argumento de que lo hizo para salvaguardar su integridad física, es posible, mas debe profundizarse la investigación al respecto de que los vecinos el sector salieron con palos y machetes tras de estos, a fin de determinarse la correcta calificación de la conducta asumida. Con lo traido por el Ministerio Publico, lo procedente es aceptar su precalificación, y decretar una medida cautelar de libertad y así se decide.

En cuanto al ciudadano: Juan Molina, conductor del taxi, consignados recaudos que lo identifican como taxista, ajeno al accidente ocurrido; acepta el Tribunal la precalificación dada por el Ministerio Público, pues se evidencia que paró ante el llamado de los involucrados en el accidente, y si bien, alega que solo hizo su trabajo, esto es una carrera, es materia a ser investigada lo dicho por la victima en audiencia de que Alexander Rodríguez y Atilio Juarez, le dijeron al subir al vehículo: ¡arranque rápido!, y este los sacó de la escena del accidente. Debe el Tribunal permitir al Ministerio Público la posible participación, sin perjuicio, de que de la investigación se descarte su participación. Así se decide.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que hubo testigos y faltan diligencias por ser practicadas. Así se decide.


Decisión.

Este Tribunal de Control Numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: : 1.- Califica los hechos cometidos, para Alexander Rodríguez Nava la comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Menos graves a titulo de Dolo Eventual (hasta que conste informe medico forense), previsto y sancionado en el articulo 405 y 413 en concordancia con el 61 todos del Código Penal, a Atilio José Juárez Pérez la comisión del delito de Encubridor previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal pues ayudo al imputado Alexander Rodriguez a eludir de las averiguaciones de la autoridad y Juan Carlos Molina Pérez la comisión del delito de Encubridor previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal pues ayudo al Imputado Alexander Rodriguez a eludir de las averiguaciones de la autoridad. 2.- Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- No estando prescrita la acción penal se le decreta medida privativa de libertad en la sede del Departamento Policial N° 38 El Cumbe de la Ciudad de Valera al ciudadano Alexander José Rodríguez Nava, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 13.632.048, no la porta, Mayor de edad de 27 años, nacido en fecha 27-06-1979, natural de Caja Seca Estado Trujillo, Ocupación Comerciante, Grado de instrucción Bachiller, Hijo de Maria Elena Rodríguez y José Rodríguez, Domiciliado en Plata II, urbanización José Félix Rivas, Vereda 9, casa sin numero de color beige, cerca del Liceo Antonio Pacheco. Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Molina Pérez Juan Carlos, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 9.316.107, Mayor de edad, nacido en fecha 05-06-1967 de 39 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, Ocupación Operador de Taxis Taxicar, Grado de instrucción Técnico Superior Universitario, Hijo de Mirna Beatriz Pérez y José Luis Molina, Domiciliado en Urbanización La Beatriz, bloque II apartamento B33 y, presentación periódica cada 30 días por ante este despacho y para Juárez Pérez Atilio José, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 11.895.696, Mayor de edad, nacido en fecha 06-03-1973 de 33 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, Ocupación Transportista en la residencia plata III, Grado de instrucción Quinto Año, Hijo de Atilio Juárez y Isabel Pérez, Domiciliado en Valera, Residencias El Murachi Torre B, piso 6, apartamento 6 B3, presentación periódica cada 15 días por ante este despacho y prohibición de salir del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y boleta de libertad. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones originales a la fiscalía del ministerio público Correspondiente
Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Titular,
Secretaria
Abg. Nathalia Cruz Cañizales

Abg. Araujo Laura.

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002437
ASUNTO : TP01-P-2006-002437