REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002482
ASUNTO : TP01-P-2006-002482
Por recibidas actuaciones originales, provenientes de la Fiscalía VI del Ministerio Público, el Tribunal para decidir Observa:
La Solicitud
Visto el escrito presentado por el Dr. MARIA AMATUCCI, en su carácter de Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita se libre orden de Aprehensión al ciudadano: JORGE ELIECER ROSARIO TORO, CEDULA DE IDENTIDAD: 5630965, residenciado en Urbanización Club Hípica Las Trinitarias, Edificio Vista Hermosa, Piso 6, Apartamento 62, Barquisimeto Estado Lara, a quien se investiga por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previstos en artículo 406 ordinal 3 literal a del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GISELA BRICEÑO, cedula de identidad numero: 6844607, residenciada en la Avenida florencio Jiménez, Calle 2ª, casa 2ª 8, Barquisemo Estado Lara, Imputándole que el día 24.07.2006, JORGE ROSARIO, a eso de a 1 de la mañana, frente a testigos, en vía publica, le, Calle Páez, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, Estado Trujillo, le propinó un disparo con arma de fuego, que le ocasionó la muerte, marchandose del sitio, con su menor hija, y de la occisa, de 18 meses de edad, desconociendo los testigos, el pararadero actual del mismo.
Como elementos de convicción acompaña acta de investigación policial , donde funcionarios del CIPCC Boconó llegan al sitio del suceso; se trasladan a realizar el reconocimiento del cadáver, observandole herida por arma de fuego; entrevistan a Andrade Ana, quien dijo ser testigo del hecho y narra haber visto a Jorge Rosario, disparar a la hoy occisa, y haberse marchado con su hija menor, en cmpañía de Wanel Gonzalez; Acta criminalistica 231, que narra el sitio del suceso; acta criminalistica 232, que narra la herida del cadáver; declaracion de Andrade Ana, quien corrobora lo dicho a los funcionarios investigadores, esto es, haber observado a Jorge Rosario, disparar sobre la victima, haberse llevado la nilña, y darse ala fuga; Aguilar Pedro, quien dice haber estado con Ana Andrade y haber presenciado lo mismo que esta, esto es vio cuando Jorge Roasrio, disparó sobre la victima, se llevó ala niña, y se fue del lugar; Gonzalez Manuel, quien, vió venir a Jorge después de ocurrido el disparo, a toda velocidad hacia su carro, haberse montado, y haberle dicho que le disparó a su esposa de nombre Ana Briceño; que lo dejó en casa de su tia Eligia, y le dijo que cuidara a su hija, y no se la diera a la familia de su esposa; declaracionb de Quevedo Ramón, quien recibió comunicación de Jorge Rosario por mensajes de texto, primero que fueran para Santa Ana, lugar del suceso; escuchó un disparo, y vió venir a Jorge Caminando ra´ppido trayendo entre sus brazos a una niña, metio a la niña en medio de la camioneta, arrancó a toda velocidad, en lo que cayó en un hueco y se bajó y Jorge Arrancó y se fue; cuando se bajó oyó ala hermanda de la occisa decir, abran paso que es uan emergencia, y el hasta ese momento no sabia que pasaba; dice que Jorge lo llamó para averiguar que habia pasado, Que jorge lo volvió a llamar y el le dijo que le habia pegado un tiro a Ana; le preguntó a donde iba, y Jorge le colgó el telefono.
Motivación para decidir.
Observa el Tribunal, que estamos ante la comisión de un hecho punible, que precalifica el Tribunal como homicidio intencional simple, al no estar corroborado de autos, ni que la occisa sea ascendiente, ni descendiente, cónyuge del investigado, que merece pena corporal, no prescrita, pues ocurrió hace un día, que merece pena corporal, elementos de convicción para estimar que JORGE ROSARIO, es autor del mismo (declaracion de los testigos presenciales y referenciales citados), y peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, pena a imponer que hace presumir esta al legioslador, así como la declaración de los testigos presenciales que lo vieron huir de la escena del crimen, con la niña, pedirle a su amigo que no se la entregue a la familia de su esposa, y del testigo referencial Quevedo Luis ramon, quien dice que no le dijo a donde iba, y le colgó el telefono cuando le preguntó acerca de su paradero. Por lo expuesto, se acuerda la privación judicial de Libertad del investigado JORGE ROSARIO, se ordena su aprehensión, y reclusión en el Destacamento policial numero 10 del Estado Trujillo, a la orden de este Tribunal. Así se decide.
Decisión.
Este Tribunal de Control Numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO: JORGE ELIECER ROSARIO TORO, CEDULA DE IDENTIDAD: 5630965, residenciado en Urbanización Club Hípica Las Trinitarias, Edificio Vista Hermosa, Piso 6, Apartamento 62, Barquisimeto Estado Lara, a quien se investiga por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previstos en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GISELA BRICEÑO, POR existir peligro de fuga todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2, 3, parágrafo primero, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DICTA ORDEN DE APREHENSION en su contra, conforme al articulo 250 aparte primero del mismo código.
Líbrese oficio al ciudadano FISCAL VI DEL MINISTERIO PUBLICO, notificando la presente decisión. Ofíciese a los Organos de Seguridad del Estado. a fin de que el referido ciudadano quede solicitado a Nivel Nacional, y puesto a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza de Control
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
Abg. Laura Araujo.
|