REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002206
ASUNTO : TP01-P-2006-002206
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 5 del Código Penal; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente solicitud corresponde a solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal al ser la prescripción un punto de derecho, considera que no necesita la realización de audiencia para ser resuelto y así se decide.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de estafa, delito este previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en agravio de RABAT BERNAL JAHAN EDUARD, CI. 11035.599, hecho ocurrido el día 28.01.2002, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa como lo es denuncia de la victima, que dice que MEUDYS URDANETA, le entregó un cheque sin fondo, a cambio de una mercancía para damas; Delito este, que tiene previsto una pena de prisión de uno a cinco años, y que prescribe a los tres años, conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del delito de estafa hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción legal, pues prescribió el: 28.01.2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO y así se decide.
Decisión.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA DONDE APARECE COMO VICTIMA: AILIN RAMONA BRAVO, CI. 18.349.738, por el delito de: estafa previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3º y 48,ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6, respectivamente del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.

Regístrese. Notifíquese. Remítase Por secretaria en su oportunidad
La Juez de Control Nº 03
Abog. Nathalia Cruz Cañizales

Secretario
Abg. Araujo Laura

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.