REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, diez (10) de Julio de 2006
196º y 147º
Celebrada como fue en fecha 20-06-2006 la audiencia oral de presentación de los investigados CACERES ARAUJO, DANIEL JOSE Y QUINTERO VELAZQUES, OMAR ANTONIO, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada Alicia Torres-Rivero, le imputó a los ciudadanos CACERES ARAUJO DANIEL JOSE Y QUINTERO VELAZQUES OMAR ANTONIO el hecho de haber sido autores de un robo ocurrido el día sábado 18 de junio del año 2006, cuando funcionarios policiales avistaron en la avenida 10 de Valera a dos ciudadanos que tenían sometida a una ciudadana y al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, siendo sometidos por los funcionarios, lográndole incautar a CACERES ARAUJO DANIEL JOSE la cantidad de 80.000 bolívares de uno de sus bolsillos en efectivo, y a QUINTERO VELAZQUES OMAR ANTONIO se logró incautar un teléfono celular, todo esto propiedad de la ciudadana Manzanilla Manzanilla Nore del Carmen la cual reconoció como suyo el dinero y el celular; hecho éste calificado por la representación fiscal como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
A su vez solicita la aplicación del procedimiento ordinario, calificación de la flagrancia y una Medida Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentó el representante fiscal el peligro de fuga en la pena que podría llegar a imponerse pues merece pena de prisión de 10 y 17 años, dada la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal..
Investigado y Defensa
El imputado CACERES ARAUJO DANIEL JOSE, luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte el imputado QUINTERO VELAZQUES OMAR ANTONIO, luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó su deseo de no declarar.
Los defensores privados abogados Jesús Peña y Yoleida Durán, solicitan una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base al articulo 26 constitucional, ya que nuestros representados aún cuando no declararon mantienen su postura de inocentes, por ello solicitaron su libertad por el principio de inocencia y del derecho constitucional de ser juzgado en libertad. Es por ello solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia, ya que trabajan y estudian aquí, por ello consignamos en este acto constancia de residencia, partida de nacimiento de su hijo y constancia de trabajo del ciudadano DANIEL JOSE CACERES ARAUJO.
Este tribunal, oídas las diferentes intervenciones durante la audiencia y en vista de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, tomó las siguientes resoluciones:
A) En el caso bajo análisis, considera este juzgador que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida restrictiva de libertad, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Nora del Carmen Manzanilla.
2) Los elementos de convicción presentados en la audiencia por la representación fiscal, específicamente la actuación policial, se desprende la presunción que los investigados son autores del delito imputado, pues la víctima evidencia un nexo de causalidad entre los autores del hecho y la persona que poseía el celular y el dinero objeto del delito.
3) Estima este juzgador que en el caso concreto, que la pena supera los diez años de privación de libertad en su límite máximo, desprendiéndose presunción legal de peligro de fuga del investigado conforme lo prevé el primer párrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena para el delito imputado es de diez a diecisiete años de prisión, lo que hace procedente su privación de libertad.
B) Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación de la aprehensión como flagrante, conforme al artículo 248 eiusdem.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación de la aprehensión como flagrante, conforme al artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Acuerda la privación judicial preventiva de libertad, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DANIEL JOSE CACERES ARAUJO, titular de la cédula de identidad V- 17.347.744, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-04-1985, natural de Valera, de ocupación Comerciante, hijo Pedro Cáceres y Lourdes de Cáceres, de estado civil soltero , residenciado en la Calle 12, entre Avenidas 11 y 12, a una cuadra del Centro Comercial Miami Center, Valera Estado Trujillo; y OMAR ANTONIO QUINTERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 21.063.446, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-03-1988, de ocupación Estudiante, hijo de Fernando Quintero y Maria Ramona de Quintero, de estado civil soltero , residenciado en: Final Calle 16, entre Avenida 11 y 12, Casa Nª 08, Cerca de la Parada de la Puerta, Valera Estado Trujillo, a quienes se les imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nora del Carmen Manzanilla.
Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
El Juez de Control Nº 4,
Laudelino Aranguren Montilla
La Secretaria,
Ángela Gudiño
Causa N° TP01-P-2006-002009.