REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, diez (10) de Julio de 2006
196º y 147º

Celebrada como fue en fecha 20-06-2006 la audiencia oral de presentación de los investigados OSCAR JOSE RUIZ MARQUEZ Y FARNCISCO JOSE TERAN, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La solicitud Fiscal
La representante del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada Alicia Torres, le imputó a los ciudadanos OSCAR JOSE RUIZ MARQUEZ Y FARNCISCO JOSE TERAN el hecho de haber sido autores de una tentativa de robo ocurrido el día 19 de Junio del año 2006 cuando funcionarios policiales se trasladaban en el sector Santa Cruz de la Ciudad de Valera, cuando observaron un vehículo en marcha que les hacia cambio de luces, procediendo a darle la voz de alto al conductor del mismo, interceptándolo con las seguridades del caso cuando el conductor expreso que los tres ocupantes que se encontraban en el interior lo llevaban sometido y bajo amenazas de muerte y que los mismos portaban armas de fuego.
A su vez solicita el fiscal la aplicación del procedimiento ordinario, calificación de la flagrancia y una Medida Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentó el representante fiscal el peligro de fuga en la pena que podría llegar a imponerse pues merece pena de prisión de 10 y 17 años, dada la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal..
Investigado y Defensa
El imputado OSCAR JOSE RUIZ MARQUEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestaron su deseo de hacerlo, realizándolo en los siguientes términos: “yo me encontraba con mi señora ella se fue pa la casa de ella y yo iba bajando y de repente un carro venia bajando y estaban unos motorizados revisando el carro yo iba bajando y me revisaron a mi como detuvieron a otro chamo también me llevaron para la casilla y después para la motorizada y dijeron que había unas armas en el carro, yo no conozco a ninguno de ellos, es todo”.
Por su parte el imputado FRANCISCO JOSE TERAN, luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó su deseo de hacerlo, realizándolo en los siguientes términos: “Yo estaba acompañándolo a el a llevar a la esposa cuando bajamos vimos un libre parado con dos motorizados me llamaron y me jalaron pa haya nos revisaron y nos llevaron pa la casilla policial y después para la motorizada”.
EL defensor público abogada Luz Maria Mora, solicitó una medida cautelar menos gravosa porque no hay peligro de fuga, y tienen arraigo en el Estado Trujillo y su familia esta en el barrio Santa Cruz y en base a la declaración de estos se observa que se debe tomar en consideración una duda que los favorezca y no hay ningún peligro de obstaculizar la investigación, y solicito la aplicación del procedimiento ordinario y solicito al tribunal copia simple de las actuaciones.
Este tribunal, oídas las diferentes intervenciones durante la audiencia y en vista de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, tomó las siguientes resoluciones:
A) En el caso bajo análisis, considera este juzgador que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida restrictiva de libertad, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se han comprobado la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, para los ciudadanos Oscar José Ruiz Márquez y Francisco José Terán, la comisión del delito de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Detentación Ilícita de Arma (de Fuego), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
2) Los elementos de convicción presentados en la audiencia por la representación fiscal, específicamente la actuación policial y del acta de denuncia del ciudadano Denny Ramón Pavón Moncada, quien señala que las personas que iban dentro del vehículo eran los autores del hecho y son las mismas personas que identificó la policía, se desprende la presunción que los investigados son autores de los delitos imputados.
3) Estima este juzgador que en el caso concreto, que la pena puede llegar a superar los diez años de privación de libertad en su límite máximo, dada la concurrencia de hechos punibles, desprendiéndose presunción legal de peligro de fuga del investigado conforme lo prevé el primer párrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente su privación de libertad.
B) Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación de la aprehensión como flagrante, conforme al artículo 248 eiusdem.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación de la aprehensión como flagrante, conforme al artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Acuerda la privación judicial preventiva de libertad, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TERÁN FRANCISCO JOSÉ, Venezolano, Mayor de Edad de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.287.798, Soltero, natural de Valera, hijo Maria Terán, trabaja en la pollera en la zona industrial, no tiene grado de instrucción, por estar incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y OSCAR JOSÉ RUIZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.604.065 (no porta), natural de Valera, mayor de edad 23 años, ocupación ayudante de carpintería, Soltero, hijo de Sofia Márquez y Juvenal Ruiz, grado de instrucción 5 grado de primaria, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz Cuarta etapa, casa N° 14640, de color blanca, mas debajo de la casilla policial, por estar incursos en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.
Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Nº 4,

Laudelino Aranguren Montilla
La Secretaria,

Angela Gudiño

Causa N° TP01-P-2006-002010.