REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Juez: Laudelino Aranguren Montilla

Causa Nº TP01-P-2006-01156

Trujillo, once (11) de Julio de 2006.


Identificación del acusado:

JOSÉ ÁNGEL ACEVEDO HERNÁNDEZ, colombiano, de 43 años de edad, nacido el 01-11-1962, titular de la cédula de identidad N° 81.854.951, divorciado, herrero, residenciado en Río Chiquito, casa N° 3, frente al Comando de la Guardia Nacional, San Cristóbal Estado Táchira.
Defensora Pública: Abogada Mary Carrizo de Raguso.

Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal


En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 4-7-2006, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada Ingrid Peña Cabrera, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACEVEDO HERNÁNDEZ, a quien le imputó el siguiente hecho: En fecha 3-5-2006, a las 8:00 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al punto de control fijo ubicado en el Comando de Buena Vista, procedieron a la revisión de un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo J-10, tipo pick-up, uso carga, placas 64P-DAO, año 1985, color blanco, serial de carrocería 8YBCM25UXFVO32229, serial de motor 6 cilindros, propiedad del ciudadano Juan Humberto García Melo, según documento presentado por el conductor, dentro de los cuales se encontraba una autorización emitida por el mencionado ciudadano a nombre del ciudadano José Ángel Acevedo Hernández, para conducir por todo el territorio nacional dicho vehículo; al notar cierto nerviosismo en el conductor, procedieron a la inspección del vehículo dada la sospecha que dentro del vehículo podría existir elementos provenientes de delito. A tales fines solicitaron colaboración a los ciudadanos Junior José Hidrovo Campos y Jhony José González Gil, quienes presenciaron el procedimiento y al revisar el vehículo, en la parte del chasis sacaron una pieza de la caja de velocidades, observando en el interior unos envoltorios de diferentes tamaños y formas que al ser retirados de dicho compartimiento se constató que se trataban de seis envoltorios en papel color blanco con cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia compacta color blanco de olor fuerte y penetrante con características semejantes a la droga del tipo Cocaína, con un peso bruto aproximado de cinco kilos con quinientos gramos (5,500 Ks.), practicando la detención del conductor identificado como José Ángel Acevedo Hernández. Posteriormente, la representación fiscal presenció ante la sede de la Guardia Nacional el pesaje de los envoltorios decomisados en una balanza electrónica marca XACTA, arrojando un peso neto de cinco kilos con quinientos sesenta gramos (5,560 ks) de la sustancia determinada como Clohidrato de Cocaína, según prueba de orientación realizada en dicho acto por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. Yalixsa Rodríguez Villarroel, quien utilizó el reactivo adecuado, el cual resultó positivo para esa sustancia ilícita.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.
La defensa del acusado
La defensora pública del acusado abogada Mary Carrizo de Raguso, solicitó al tribunal que no se admita la acusación y que en el juicio oral y público se comprobará la inocencia de su defendido.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.
De la admisión de la acusación
El tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.
Seguidamente, le impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El acusado José Ángel Acevedo Hernández, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y pido me imponga la pena y pido perdón por lo sucedido.”

Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos

Este tribunal para decidir, observó:

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes merece una pena de ocho a diez años de prisión, siendo su término medio nueve años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual del acusado, la pena se reduce a ocho años de prisión.
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que su primer y segundo apartes que “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, por lo que en el presente caso por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena no puede ser inferior al límite mínimo que es de ocho años de prisión, y así se decide.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta; así como la expulsión del territorio nacional del ciudadano Franklin José Pérez Durán después de cumplida la pena y la pérdida del vehículo automotor empleado en la comisión del delito clase camioneta, marca Jeep, modelo J-10, tipo pick-up, uso carga, placas 64P-DAO, año 1985, color blanco, serial de carrocería 8YBCM25UXFVO32229, serial de motor 6 cilindros, propiedad del ciudadano Juan Humberto García Melo, declarándose la confiscación del mismo y se adjudicará a la orden del órgano desconcentrado en la materia, todo con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 61 y del artículo 64 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACEVEDO HERNÁNDEZ, identificado plenamente, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano José Ángel Acevedo Hernández, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se acuerda el mantenimiento de la privación judicial de libertad del acusado, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la condenatoria es superior a cinco años de prisión.
CUARTO: Se declara como pena accesoria conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 61 y del artículo 64 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la expulsión del territorio nacional del ciudadano José Ángel Acevedo Hernández después de cumplida la pena y la pérdida del vehículo automotor empleado en la comisión del delito clase camioneta, marca Jeep, modelo J-10, tipo pick-up, uso carga, placas 64P-DAO, año 1985, color blanco, serial de carrocería 8YBCM25UXFVO32229, serial de motor 6 cilindros, propiedad del ciudadano Juan Humberto García Melo, declarándose la confiscación del mismo y se adjudicará a la orden del órgano desconcentrado en la materia.
QUINTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 4 de julio de 2014.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez de Control N° 4,

Laudelino Aranguren Montilla.
La Secretaria,

Soraida Castellanos

Causa Nº TP01-TP01-P-2006-01156