REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, 11 de julio del 2006
196º y 147º

Vista la solicitud presentada por los Fiscales Titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogados Lenín José Terán y Maria Francesca Andrade, quienes solicitan sea decretada la desestimación de la investigación, observa:
La solicitud fiscal
La representación fiscal solicita sea decretada la desestimación de la investigación realizada en la cual aparece como víctima el ciudadano Abilio Urbina, sobre hechos que fueron tipificados como el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho.
Normas procesales aplicables
Fundamenta la representación fiscal su solicitud en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

De la anterior norma procesal se infiere, sin lugar a dudas, que una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella, el fiscal del Ministerio Público debe examinarla a los fines de determinar si versa sobre hechos punibles, si no está evidentemente prescrita o si existe algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Verificados estos supuestos y dada la ausencia de alguno de ellos, debe el representante fiscal dictar el inicio de la investigación conforme lo dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la representante fiscal, una vez interpuesta la denuncia y verificados los extremos del artículo 300, dictó la Orden de Inicio de la Investigación y posteriormente estimó procedente solicitar la desestimación de la denuncia, lo que a juicio del este tribunal es procedente toda vez que los hechos denunciados se tipifican en el artículo 422.1 del derogado Código Penal, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada, lo que hace procedente decretar la desestimación de la investigación iniciada de oficio, y así se decide.

Decisión
Por las anteriores razones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la DESESTIMACIÓN de la investigación seguida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo bajo el N° D21-2472-2004, en la que figura como víctima el ciudadano Abilio Urbina, conforme a lo dispuesto en el artículo 422.1 del derogado Código Penal pero vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la devolución de las actuaciones a la fiscalía solicitante a los fines de su archivo.
Remítase con oficio.

El Juez de Control N° 4,

Laudelino Aranguren Montilla

La Secretaria,

Soraida Castellanos
Causa N° TP01-P-2006-000593.-