REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, Trece (13) de Julio del año 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el defensor público abogado Jesús Gregorio Pacheco, este tribunal para decidir, observa:
De la solicitud de la defensa
El defensor público solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido ciudadano Cordero Aldana Alexis Johan, impuesta en fecha 01-03-2003, en base al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los antecedentes del caso
Al ciudadano Cordero Aldana Alexis Johan, le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente arresto domiciliario, en audiencia de presentación de fecha 01-03-2003 por este tribunal.
Del derecho aplicable
Dentro de los postulados del debido proceso garantizados por nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, se encuentran los siguientes principios de orden supra constitucional: la presunción de inocencia y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable determinado por la ley, reforzado éste último por el artículo 257 de la carta magna que contempla la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un mandato muy claro y preciso al legislador para que adopte un procedimiento breve, oral y público.
Por vía de excepción al plazo fijado de dos años como duración máxima de una medida de coerción personal (privativa o restrictiva de libertad), prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Ministerio Público o el querellante puedan solicitar ante el Juez de Control una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, a fin de mantener la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante, a cuyo efecto el juez de control convocará una audiencia oral a fin de decidir tomando en cuenta el principio de proporcionalidad para establecer el tiempo de la prórroga.

Al aplicar las anteriores disposiciones constitucionales y legales de orden procesal al caso concreto, encuentra este tribunal que efectivamente de lo anterior se desprende que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar el límite de dos años sin que se haya acordado una prórroga, la cual se regula en la misma norma procesal previa solicitud del Ministerio Público o del querellante, lo que no aparece evidenciado en el presente caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2398 del 28-08-2003, ha sostenido lo siguiente:

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.”

En acatamiento al anterior criterio, resultando obvio que la medida de coerción personal impuesta en fecha 01-03-2003 al ciudadano Cordero Aldana Alexis Johan, debe cesar, y así se decide.
Decisión
Por las anteriores razones y con fundamento en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 01-03-2003 al ciudadano Cordero Aldana Alexis Johan, en base a la potestad revisora concedida a este juzgador por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 244 del mismo código.
Notifíquese de esta decisión.
El Juez de Control N° 4,

Laudelino Aranguren Montilla
La Secretaria,
Soraida Castellanos.
Causa N° TP01-S-2003-000387.