REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, tres (3) de julio de 2006
196º y 147º

Por cuanto en la Audiencia Oral (preliminar) celebrada en fecha 13-6-2006 este tribunal acordó Apertura a juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano LEONARDO ENRIQUE GIL, se pasa a dictar auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Acusado: LEONARDO ENRIQUE GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-11-1974, de años 33 de edad, hijo de Maria Dolores Gil y manifiesta no conocer al padre, residenciado en: la avenida Andrés Bello detrás del Ministerio del Ambiente, casa sin número, detrás de la Guarnición de la Guardia Nacional, Parroquia Santa Rosa, Municipio Trujillo, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad Nº 11.613.273.
Defensor Público: Abogado Oscar Colmenares.

2. HECHOS IMPUTADOS. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En el escrito acusatorio, los Fiscales Segundo y Auxiliares de la Fiscalía Segunda Ministerio Público del Estado Trujillo, abogados Lenín José Terán, María Francesca Andrade y Roberto de Jesús Durán Infante, les imputan al ciudadano Leonardo Enrique Gil, el siguiente hecho tomado el escrito acusatorio: en fecha 9 de mayo de 2004, la ciudadana Lilian del Carmen Escalona Saavedra se encontraba en la calle Triana, al frente de la bodega Los Chipis, en las adyacencias del Batallón de Infantería Rivas Dávila de Trujillo, conversando con una amiga de nombre María, cuando aproximadamente a las 4:30 de la mañana, se hizo presente el ciudadano Leonardo Enrique Gil y sin ningún motivo portando en sus manos un arma insidiosa de las denominadas comúnmente pico de botella procedió a infringirle una herida cortante en el estómago, la cual tardó para curar 12 días.

Calificación Jurídica Provisional.

La calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal fue la del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lilian del Carmen Escalona Saavedra.
Comparte el suscrito juzgador la calificación jurídica imputada, por lo que se toma como provisional.
La Defensa
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el defensor público abogado Oscar Colmenares, al esgrimir la defensa expuso, en resumen, que rechaza la acusación fiscal e insiste en la inocencia de su defendido
Admisión de la acusación.
Oídas las exposiciones de las partes, el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado Leonardo Enrique Gil imponiéndolo previamente del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a la suspensión condicional del proceso; no así a la referida a los acuerdos reparatorios por cuanto de la naturaleza del delito imputado, hubo violencia.

3. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES y ADMITIDOS.

En el escrito fiscal, se ofrecen los siguientes medios de prueba, admitidos de la forma que sigue:

3.1) MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN EL ORDEN EN QUE FUERON ADMITIDOS:

EXPERTOS:
A) Declaración del ciudadano Dr. Homero Urbina Rojas, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo y quien suscribe informe médico practicado a la ciudadana Lilian del Carmen Escalona Saavedra.
El tribunal admitió el referido medio de prueba ofrecido como testimonial del experto dado que su declaración es necesaria para la ratificación del informe médico en referencia en el que se hacen constar las lesiones aducidas por el Ministerio Público; igualmente, se admitió la consignación del referido informe pericial ofrecido en el punto DOCUMENTALES del escrito acusatorio como complemento de su testimonio, una vez terminado éste y luego de su control y contradicción y lectura, por considerarse que la naturaleza del medio de prueba ofrecido para ser incorporado en el juicio oral y público es testimonial y no documental, en atención a que admitir lo contrario sería atentatorio al derecho de defensa del imputado pues no podría contradecir la prueba si solo se incorpora al juicio oral y público por su lectura.

TESTIMONIALES:

A) La declaración de la ciudadana LILIAN DEL CARMEN ESCALONA SAAVEDRA, víctima en el presente caso, cuya necesidad está alegada en el escrito acusatorio como testigo presencial, lo cual es útil y necesaria a los fines de comprobar la violencia física alegada por el Ministerio Público.
El tribunal admitió dicho medio de prueba por observar que es testigo víctima, siendo necesario a los fines de la obtención de la verdad de los hechos y útiles y pertinentes para probar la forma en que sucedió la violencia física.
DOCUMENTALES: En cuanto a la prueba ofrecida por el Ministerio Público como documental referida al Informe Médico Forense N° 9700-165-2004-638, este tribunal ya ha hecho la observación que la naturaleza el medio de prueba consiste en la declaración del experto actuante y que la misma no es documental; admitir lo contrario es atentatorio al derecho de defensa del acusado pues no tendría la oportunidad de contradecir el contenido de la experticia, contradicción que sí se logra con la comparecencia y declaración del experto. Lo procedente a los fines de una incorporación lícita del medio de prueba ofrecido, sería en el sentido de oír el testimonio del experto y posteriormente, después de la contradicción de la prueba, recibir por parte del juez de juicio, la experticia como complemento de la declaración pero no como documental a incorporarse por su lectura en virtud del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sería quebrantar el debido proceso como garantía fundamental.
Por tales razones, este tribunal no admite el medio ofrecido como documental sino como testimonial y la recepción de la experticia una vez terminado su testimonio como complemento del mismo, previa exhibición y lectura bajo la dirección del juez de juicio.

Declaración del imputado Leonardo Enrique Gil
El imputado Leonardo Enrique Gil, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Política, manifestó su deseo de no declarar.

4. ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano LEONARDO ENRIQUE GIL en la oportunidad que será fijada por el Juez de Juicio.

5. EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

Se emplaza a la Fiscal Segundo del Ministerio Público y al acusado Leonardo Enrique Gil, junto a su Defensor Público abogado Oscar Colmenares, para que en el plazo legal, concurran ante el tribunal mixto de juicio.

6. INSTRUCCIONES AL SECRETARIO

Se instruye a la ciudadana Secretaria de este tribunal para que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al juez de juicio correspondiente por distribución. Déjese constancia de su salida.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GIL, antes identificado, siendo la calificación jurídica provisional dada por este tribunal la del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lilian del Carmen Escalona Saavedra.
Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en la forma expuesta en el presente auto de apertura a juicio.
Tercero: Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano Leonardo Enrique Gil en la oportunidad que será fijada por el Juez de Juicio.
Cuarto: Se emplaza al Fiscal Segundo del Ministerio Público y al acusado Leonardo Enrique Gil, junto a su defensor público abogado Oscar Colmenares, para que en el plazo legal, concurran ante el tribunal mixto de juicio.
Quinto: Se instruye a la ciudadana Secretaria de este tribunal para que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al juez de juicio correspondiente por distribución. Déjese constancia de su salida.
Sexto: Se mantiene el estado de libertad del ciudadano Leonardo Enrique Gil.
Procédase conforme a lo decidido.
Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control N° 4,

Laudelino Aranguren Montilla
La Secretaria,

Meyilda Troconis

Causa TP01-P-2005-02648