REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, 6 de julio del año 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado Oscar Balza, mediante el cual presenta al ciudadano Joaquín José Núñez Luque y celebrada como fue en fecha 24-06-2006 la Audiencia Oral de presentación del investigado, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, en los siguientes términos:
La solicitud Fiscal
El representante fiscal abogado Oscar Balza, quien asistió a la audiencia de presentación de imputado en representación del Ministerio Público, le imputó al ciudadano Joaquín José Núñez Luque, la comisión de los delitos de Extorsión, Resistencia Agravada a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor, a su vez solicita la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, imputándole el hecho que el día jueves 22-06-2006, siendo la 1:30 de la madrugada funcionario policiales en el sector El Albarical, vía Los Ranchos, avistaron un camión el cual era tripulado por 4 ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga y de igual manera sacaron a relucir armas de fuego las cuales dispararon, logrando interceptar al conductor del vehículo mientras que los acompañantes aprovecharon la oscuridad y se adentraron al bosque, logrando darse a la fuga.
En la audiencia el investigado Joaquín José Núñez Luque, impuesto del precepto constitucional, manifestó lo siguiente “Buenos días yo vengo del 03 de Febrero mandando a cortar topocho me puse a conversar con el señor como a la una y de allí me llamaron unos muchachos que venían en bicicleta y en eso me dijeron que había una camioneta y les dije esa es la del lechero en eso vemos que la camioneta estaba sola y el señor me había dicho que la camioneta se la había robado y en eso yo dijo vamos a ver esa si es la camioneta la revisamos y le revisamos el capo le echamos gasolina y le dije váyase y yo me llevo la camioneta al señor, el señor arranca el camión y arranque yo y en eso viene la policía me cayeron a plomo y los demás salieron corriendo y yo como no le temo al gobierno me pare y los policías me encañonaron me llevaron detenido me golpearon y me obligaron a firmar el papel ese y yo nunca había estado detenido ni preso, yo no he robado a nadie no he recibido la plata de nadie”
El abogado Ricardo Araujo, defensor privado del ciudadano Joaquín José Núñez Luque, expuso, rechazo los delitos precalificados por el Ministerio Público ya que aquí no hubo amenazas y mi defendido se observa de su declaración que el no recibió dinero, y cuando el es aprehendido en una camioneta que no está solicitada, y el lo hizo para hacer un favor a la víctima y en cuanto al delito en si que es el principal extorsión y los medios para determinar el mismo no están llenos y solicito la Libertad para mi defendido.
Por su parte la Víctima Francisco Ramón Solís Yépez titular de la Cédula de Identidad N° E- 84250069. colombiano, expuso en la audiencia: “yo lo que quiero decir que a este señor no le he entregado dinero y yo le dije que yo necesitaba para la camioneta unos repuesto, yo no podía buscar dinero porque soy comerciante la camioneta se accidenta y paso al día siguiente y estaba paso al otro día y no estaba y consigo a este señor y el me ha ayudado a repararla en el camino, y entonces le dije que me ayudara a buscarla que se me había perdido y le pedí el favor de que me ayudara a buscarla, y lo que me extraña es que el comandante dice que yo le entregue plata a él y yo le dije que no que me lo pusiera en frente, es todo.
Este tribunal, para decidir, observa:
De las actuaciones traídas a la audiencia por el representante fiscal, se desprende la comisión del delito de Resistencia Agravada a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor y en agravio del orden público y Francisco Ramón Solís Yépez; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial que el imputado Joaquín José Núñez Luque es el autor del hecho imputado, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, se observa que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este tribunal estimó procedente la medida solicitada en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva y, en consecuencia, se acordó la aplicación al ciudadano Joaquín José Núñez Luque, de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación periódica ante este tribunal cada Treinta (30) días, acordándose la libertad del imputado, de conformidad con el artículo 253 del COPP.
Ahora bien, de la declaración de la victima se desprende que no hubo delito de Extorsión por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 459 del Código Penal, se determina según lo que se desprende aparentemente el señor Joaquín José Núñez Luque no ha cometido delito alguno sin embargo existe un acta policial de lo que el Ministerio Público tiene que investigar para determinar si hay delito o si estamos frente a la simulación de un hecho punible.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
2º) La aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, llenos como se acreditaron los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOAQUIN JOSE NUÑEZ LUQUE venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15430977, residenciado en el Sector Motatán Siete, la curva de las viudas, la casa está en construcción cerca de una cauchera la Curva, de estado civil soltero, de profesión comerciante, natural de Motatán 7 del Estado Trujillo nacido en fecha 22-06-1980, hijo de José Leonardo Núñez (+) y Elsa Lugo, por la comisión de los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor y en agravio del Orden Público y Francisco Ramón Solís Yépez, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días a partir de la presente fecha.
Se acuerda igualmente la inmediata libertad del imputado.

El Juez de Control Nº 4,

Laudelino Aranguren Montilla

La Secretaria,

Ángela Gudiño

Causa Nº TP01-P-2006-002161.