REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
TRUJILLO, 6 de Julio del año 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Fiscal III (A) del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado Angel Rojas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Gregorio Matos León y dada la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado celebrada en fecha 23-06-2006, este tribunal pasa a dictar auto fundado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
La solicitud fiscal
Al ciudadano José Gregorio Matos León, el abogado Oscar Balza, Fiscal III del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, les imputa el siguiente hecho: en fecha 20 de Junio del año 2006, funcionarios policiales motorizados avistaron a 2 ciudadanos en el sector colon, los cuales estaban presuntamente en espera de alguna unidad de transporte, causándole a los funcionarios suspicacia por su actitud, al acercarse les practicaron inspección personal y una vez trasladados a la sede del departamento policial Nª 21 le practicaron otra inspección logrando incautar al ciudadano José Gregorio Matos León un trozo de bolsa plástica de color amarillo y negro el cual contenía en su interior cinco envoltorios de material sintético de varios colores, contentivos en su interior de una sustancia empastada de restos vegetales.
Solicitó la representación fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Calificación Jurídica
El representante del Ministerio Público, calificó jurídicamente los hechos como Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.
Al solicitar la privación judicial preventiva de libertad, la representación fiscal fundamenta el peligro de fuga en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es considerablemente elevada; a la magnitud del daño causado a la sociedad conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Imputados y defensa
El imputado José Gregorio Matos León, impuesto del precepto constitucional que lo exime declarar en su contra contemplado en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, el defensor privado del ciudadano José Gregorio Matos León abogado Jesús Materan Andrade, expuso: “es cierto que mi defendido fue detenido lo que no es cierto es que a mi defendido le hayan encontrado elementos incriminatorios pues los funcionarios en el acta policial dicen que no le encuentran nada y después dicen que la consiguen en la comandancia la presunta droga, a un ciudadano no le pueden molestar 5 envoltorios en las partes intimas?, esto llama poderosamente la atención de la defensa, las afirmaciones de los funcionarios dicen que aparentemente no le consiguen nada pero al adolescente le encontraron la presunta droga, el tribunal debe presumir la inocencia del imputado principio que invoco a favor de mi defendido, a los efectos de que se otorgue una medida cautelar a mi defendido consigno constancia de residencia y constancia de trabajo de mi defendido a los fines de que el tribunal verifique el arraigo del mismo a su residencia, solicito se cambie la calificación del delito y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido”.

Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
En el caso bajo análisis, considera este juzgador que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, como es el delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.
Este tribunal considera que la calificación jurídica adecuada a los hechos en relación a la sustancia incautada es la de Ocultamiento Ilícito de las mismas.
2) Como elementos de convicción el tribunal estima que de la versión de los funcionarios policiales aprehensores vertida en el acta policial presentada por la representación fiscal, quienes dejan constancia que el ciudadano José Gregorio Matos León, se encontraban en posesión de la presunta droga. Esta versión es desde luego susceptible de ser incorporada a un eventual juicio oral y público a través de la vía testimonial de los funcionarios policiales actuantes y el acta policial en sí sería un complemento de las respectivas declaraciones, pero en esta fase del proceso constituye un acta policial que contiene la versión de los funcionarios aprehensores sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como de la identificación del presunto autor del delito observado, razón por la cual este tribunal la estima como fundamento para considerar satisfecho el extremo segundo del artículo 250 del COPP.
Igualmente, de dicha actuación policial se desprende la comisión de un hecho punible en flagrancia, es decir, mientras se estaban cometiendo, pues fueron encontrados los envoltorios de presunta droga, por lo que debe declararse la aprehensión en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se desprende la presunción razonable de peligro de fuga de los investigados conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, viene dada en la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por el delito, lo que implica una presunción razonable de peligro de fuga.
Por otra parte, el tribunal estimó la prudente la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las diligencias de investigación por realizar conforme a lo solicitado por el Ministerio Público.
Decisión
Por las anteriores razones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia por haberse practicado en momentos en que se estaba cometiendo el hecho punible.
Se declara la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa según lo dispone el artículo 373 del mismo código, en base a las consideraciones antes expuestas;
Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Gregorio Matos León titular de la cedula de identidad N° 23.254.775, a quien se impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: José Gregorio Matos León titular de la cedula de identidad N° 23.254.775, natural de Valera Estado Trujillo, Soltero, mayor de edad de 19 años, nacido en fecha 4 de junio del 1986, hijo de Zoraida Matos y José Matos, ocupación Albañil, grado de instrucción Sexto grado, Domiciliado en La Hoyada, Avenida Principal, Casa N° 118, diagonal al Hotel Flamingo, Carvajal, a quien se le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.
Se establece como sitio de reclusión el Departamento Policial N° 38, El Cumbe de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

El Juez de Control N° 4,


Laudelino Aranguren Montilla
La Secretaria,

Angela Gudiño


Causa N° TP01-P-2006-002047.-