REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000352
ASUNTO : TP01-P-2006-000352


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada Audiencia Preliminar, el día de hoy 13 de julio de 2006, siendo la 11:30 a.m., se hizo presente EL Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas Bravo y el Secretario, Rubén Moreno, a los fines de realizar audiencia preliminar en contra de la ciudadana Luz Elena Perdomo León, por la comisión de del delito de Lesiones Personales Leves. Seguidamente el Juez ordeno que se verificara la presencia de as partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El defensor Publico, Abg. Oscar Colmenares, el Fiscal VI del Ministerio Publico Abg. José Gregorio Aceituno, la imputada Luz Elena Perdomo León y la victima Palma de Quevedo Maria Tibisay.

DE LA ACUSACION Y PRUEBAS DE LA FISCALIA

Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadana Luz Elena Perdomo León, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Palma de Quevedo Maria Tibisay, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del acusado y se decrete el auto de apertura a Juicio, consignó las actuaciones.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicito que se le ceda el derecho de palabra a su representada en vista de que ella le ha manifestado de acogerse de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal en funciones de control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: El Tribunal oído lo expuesto por las partes y vista las actuaciones, admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana Luz Elena Perdomo León, venezolana, mayor de edad, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad N° 11551204, soltera, nacido el: 22-06-72, ama de casa, hija de: ROMERLIA ROSA LEÒN DE PERDOMO Y JOSÉ NICACIO PERDOMO, grado de instrucción Primer Año, domiciliado en Lomas del Pabellón, cerca del comandante de Cruz, casa S/N, Bocono Estado Trujillo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Palma de Quevedo Maria Tibisay, se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes por parte de la representación fiscal, a saber los EXPERTOS: Homero Urbina, medico forense, quien fue la persona que practico el examen medico legal N° 9700-165-2005-507, de fecha 29-03-05 a la ciudadana victima, la cual deja constancia de la lesión sufrida la victima al momento de ocurrir el hecho, así como el tiempo de curación, La declaración de los funcionarios José Rondon y Erick Briceño quienes realizaron el Acta de Criminalistica N° 112 de fecha 28-03-2005 quienes pretenden demostrar las características del sitio del suceso. TESTIGOS: La declaración de Betancourt Dulce Valenis quien es la persona que vio y estuvo presente al momento de ocurrir el hecho. Asi como La declaración de la ciudadana Manzanilla Mejia Frank Antonio, quien es la persona que vio y estuvo presente al momento de ocurrir el hecho y la declaracion de la victima PALMA DE QUEVEDO MARIA TIBISAY. Documentales Reconocimiento Medico Legal N° 9700-165-2005-507, de fecha 29-03-05 realizado a la ciudadana victima, la cual deja constancia de la lesión sufrida la victima al momento de ocurrir el hecho, así como el tiempo de curación.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION PENAL Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS EXPLICADOS A LA ACUSADA

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación se dirige a la causada a quien impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, de las generales de ley, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Suspensión Condicional del Proceso, quien se identificó como: Luz Elena Perdomo León, venezolana, mayor de edad, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad N° 11551204, soltera, nacido el: 22-06-72, ama de casa, hija de: ROMERLIA ROSA LEÒN DE PERDOMO Y JOSÉ NICACIO PERDOMO, grado de instrucción Primer Año, domiciliado en Lomas del Pabellón, cerca del comandante de Cruz, casa S/N, Bocono Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos, le pido una disculpa a la señora Palma de Quevedo Maria Tibisay y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA OPINION DE LA VICTIMA
Le cedió la palabra a la victima señora Palma de Quevedo Maria Tibisay, quien expuso: “Acepto las disculpas y no me opongo de que se le de la medida, es todo”.
DEL DERECHO DE PALAABRA A LA DEFENSA

La Defensa expuso se aplique el artículo 37 del Código vigente para la fecha y se imponga las condiciones que a bien tenga el Tribunal.

DE LA OPINION DEL FISCAL

La Fiscalía no objetó lo solicitado. Oídas las exposiciones de las partes.

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL EN DECRETAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Tribunal en funciones de control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: Escuchada a la acusada admitir los hechos y escuchar a la victima como el fiscal no tener objeción alguna de que se le imponga a dicha representada la Suspensión Condicional del Proceso, todo esto en vista del delito por el cual se le acuso y que la pena a imponer siendo la misma que es baja y no habiendo oposición en vista , por todo lo antes expuesto, Acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana Luz Elena Perdomo León, venezolana, mayor de edad, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad N° 11551204, soltera, nacido el: 22-06-72, ama de casa, hija de: ROMERLIA ROSA LEÒN DE PERDOMO Y JOSÉ NICACIO PERDOMO, grado de instrucción Primer Año, domiciliado en Lomas del Pabellón, cerca del comandante de Cruz, casa S/N, Bocono Estado Trujillo, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Palma de Quevedo Maria Tibisay, por un lapso de régimen de Prueba de cuatro ( 4 ) meses y medio, el cual se vence el día 1 de diciembre de 2006 a las 9:00 de la mañana y fijándose para esa misma fecha audiencia especial de verificación de condiciones, quedando las partes procesalmente notificadas, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1. Prohibición de cambiar domicilio durante el régimen de prueba. 2. Prohibición de acercarse a la victima bajo ningún motivo o razón y a su núcleo familiar. 3. La realización de trabajo comunitario en el lugar que usted indicara el próximo día jueves a través de escrito que consignara ante la oficina de Alguacilazgo en que consiste y ante que institución del estado realizara la labor una vez a la semana hasta la culminación del régimen de prueba la cual será por un tiempo de 4 meses y 15 días. Convocada en esta misma audiencia para la realización de otra a los fines de verificara de cada una y sus total cumplimiento de las condiciones y se le impone que el incumplidito en forma injustificada de cualquiera de las condiciones dar lugar a la revocatoria de la Medada de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,8,9,10,11,12,13,42,43,44,130,131, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2,3,27 constitucional Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión y se les informa que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que el lapso para interponer cualquier recursos a partir del próximo día de despacho de este tribunal.



El Juez de Control N° 05

La Secretaria

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Soraida Castellanos