REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010855
ASUNTO : TP01-S-2004-010855


RESOLICION



Se realizo Audiencia Oral, en oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Magaly Castro Altuve. La Juez ordena a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes de las partes dejando constancia que se encuentran presente el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Rafael García, la solicitante Cleotilde Quintero Segovia, la abogada asistente Margarita Rivas, la solicitante Marisa Rivero de Baptista, la abogada asistente Hilda Uzcategui. La Juez abre la audiencia y señala a las partes la importancia y significación del acto, como la comparecencia al mismo.

DE LA SOLICITUD DE LA CIUDADANA CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA,

Cediéndole la palabra a la solicitante CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 5.630.570, quien expuso compre un carro 2000, ese carro y al tiempo lo vendí con un titulo de propiedad con los eriales que del tituló de propiedad lo compre de color gris, le di un golpecito, nunca fue chocado le detienen el carro a quien se lo vendí tiene el carro dos títulos de propiedad con los mismos seriales la señora dice lo que dice la experticia original en chapa suplantada, fue revisado por transito en ningún momento me dijeron que estaba nombrado ella lo compro en el 2003, no hay datos lo que pidieron a caracas al SETRA aparece con los mismos seriales que aparecen en el titulo de propiedad, jamás he robado carro hecho tramites por lo legal, se lo dejo a usted y a dios que es mi carro, que ese titulo de propiedad fue llevado a caracas que es mi carro el diciembre la fiscalia I me entrego el carro, en febrero lo detuvieron tengo dos años esperando por mi carro hay evidencia del titulo de compra, se lo dije ala señora que no es su carro, el 16 de abril del 2002 compre el carro.

DE LA OTRA SOLICITANTE CIUDADADA MARISA RIVERO DE BAPTISTA,

Una vez escuchada a la solicitante MARISA RIVERO DE BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° 4.306.490, quien señalo la oportunidad compre carro chevette blanco, al poco tiempo le cambie el color donde aparece que es blanco, el carro se me extravió el 21 de julio del 2003, compre 10 de octubre del 1995, le mande de cambiar de blanco a plata el 06 de junio del 1997, el 01 de junio del 2003, me hurtan el carro, el 20 de julio veo el carro y lo desconozco por las características lo detienen y lo pasan a la fiscalia todas las experticias están ahí, es mió era blanco y hacen el raspado el carro aparece que era blanco, el carro no apareció plateado por la fabrica, las partes del carro que yo tenia dañada eran las mismas, no era sincrónico le cambiaron el sistema para automático.

DEL DERECHO DE PALABRA A LA ABOGADA MARGARITA RIVAS

Se le otorga la palabra a la abogada Margarita Rivas, en primer lugar en esta causa hay dos certificados de vehículos que pertenecen a vehículos diferentes, como abogada asistente de la ciudadana solicito de conformidad con el articulo 311 la entrega directa del vehiculo el cual es propiedad es un vehiculo marca chevrolet, color gris tipo coupe, por cuanto se encuentra demostrado con las diligencias demostradas 17 de febrero del 2005 cursa 139 al 131 y por existir los documentos que propiedad el registro de vehiculo al folio 22 certificado de vehiculo documento idóneo que demuestra la propiedad de vehiculo automotor, SETRA fue expedido por este Organismo, de fecha 15 de agosto del 2003, como consta en la cusa existe en la causa los documentos que acredita la propiedad legal del 124 al 127 01 de octubre del 2004, documento de la ciudadana la tradición del vehiculo 137 al el ciudadano Jesús Villareal le vende Vicenza Mardoni, asimismo consta en la causa que Vicente Mardoni le vende a la ciudadana Cleotilde Quintero, el 16 de abril del 2002, Cleotilde le vende a la adolescente Gabriela Valecillos, cuando le detienen el vehiculo a la adolescente busco a la señora Cleotilde no realizara las diligencias dejan sin efecto el documento y la señora 01 de octubre del 2004, adquiere el vehiculo nuevamente, consta al folio 136 experticia documento copias le hicieron autenticidad al certificado de registro resulto autentico corresponde al vehiculo al cual hace referencia al folio 205, experticia de alteración de seriales Cicpc, la conclusión que llegaron es el vehículo presenta el serial de seguridad se encuentra en original, esta misma conclusión fue ratificada por los Guardias Nacional al folio 200 al 203, los mismos expertos el serial de vehiculo y corresponde a Cleotilde Quintero el Cicpc le informo al Tribunal corresponde y se encuentra registrado en el Setra al folio 204 de la causa, en fecha 04 de abril del 2004, el representante de General de Motor 19 de mayo del 2005, no pueden dar información del año 83 y así mismo el Cicpc y Guardia Nacional coinciden con el serial de seguridad en original, certificación de datos del vehiculo enviado por el gerente del Instituto Nacional de Transito Terrestre del 2005, son fieles y exactos contenidos en el Setra y pertenecen a Cleotilde Quintero, por lo que solicita la entrega del vehiculo por estar demostrado por tener el único requisito como es el certificado de registro de fecha 13 de agosto del 2001, existe jurisprudencia reiterada que alguna solicite el vehiculo están los Tribunales en capacidad de entregar el vehículo al demostrar la propiedad, por lo que se considera propietario del vehiculo el que aparezca como propietario en el Setra solicito de manera directa por las investigaciones que constan en el expediente para demostrar la propiedad, solicito la entrega del vehículo ya que lleva dos años siendo ella la propietaria del vehiculo.

DEL DERECHO DE PALABRA A LA ABOGADA ASISTENTE HILDA UZCATEGUI

Se le otorga la palabra a la abogada asistente Hilda Uzcategui quien manifiesta el caso tiene baja data donde ella exigía la propiedad previa la investigación penal, llegada a las investigaciones el carro fue entregado por la fiscalia lo que llama la atención que Villareal Vicenzio 16 de abril del 2002, le vende a Cleotilde la transmisión del vehiculo, una vez entregado el vehiculo, se abre una incidencia, es buscar los datos del histórico, existe un vehiculo suplantado se compagina con el titulo en las experticias se determina una experticia de fondo para determinar el color existen dos vehículos en el setra es el vehiculo que Marisa Rivero, compro es de ella, ese no aparece, el único que aparece nos lleva a las partes a determinar, no dice que el estado original no es gris, el carro original no es automático lo ponen, la señora es dueña del motor, ella no demostró que el carro original era blanco que determino, el carro esta suplantado, el serial de carrocería original suplantado la señora no lo puede demostrar los asientos que tienen son originales, en el momento de tomar la decisión solicito al Tribunal verifique bien los datos históricos, así lo determino transito el único que se encuentra registrado es de la señora Marisa como consta al folio 54, los documentos nos presento la señora nos da duda, el 22 de abril, no es la propietaria es de Vicencio, el carro no esta original, suplantar es un hecho ilícito, el histórico del setra dice que no existe, son dos vehículos, ella reclama la propiedad del motor, déme la carrocería, el motor es de ella la carrocería no, como me demuestra placa suplantada como me demuestra que el carro era blanco originariamente de conformidad 312 y articulo 10 de la ley de de vehiculo automotor, 26 y 257 de la constitución de la república bolivariana la tutela efectiva, de la propiedad tal como se evidencian de las experticias y los documentos, si ella reclama el motor déselo y déme la carrocería.

DE LA NEGATIVA A QUE SE ENTREGE DEL MINISTERIO PUBLICO

Acto seguido se le otorga la palabra al Ministerio Público de conformidad con el articulo 10 de la ley de vehiculo, existen dos solicitantes en primer lugar de las experticias practicadas en su primera oportunidad riela al folio 42 y vto de la primera pieza, se despende que efectivamente los seriales que aparecen en la misma coinciden con los detalles de la propiedad de la señora Cleotilde mas sin embargo llama poderosamente la atención al ministerio público que tanto la chapa que identifica el serial de carrocería es original suplantada del vehiculo, aparece una segunda experticia de detalles, a requerimiento de la señora Marisa, en cuya experticia existen detalles que son reconocidos por la solicitante, experticia al folio 63 y vto, la experticia del Cicpc es coincidente a los expertos del destacamento 15, realizan un nuevo peritaje y es coincidente con la primera experticia 200 al 203, primera experticia que corre al folio 42, aparecen títulos de propiedad que al ser peritados por el CICPC resultan ser auténticos ambos, el de la señora Marisa con características distintas a la señora Cleotillde, aparece Cleotilde a las diligencias probatorias de los resultados obtenidos en las experticias realizadas en el presente caso no es procedente al entrega por las ciudadanas en virtud que de la investigación realizada se presume que el presente vehículo es un duplicado lo que se conoce en el argot como un clon, al presentar los sériales de carrocería suplantados es evidente que estamos frente al delito de cambio ilícito de placas de vehículos automotores como lo describe la ley de vehículos automotores, por lo que el Ministerio Publico en cumplimiento del Articulo 10, no es procedente la entrega para ninguna de las partes solicitantes.

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL DE NEGAR EL VEHICULO A LAS SOLICITANTES

Este Tribunal una vez escuchada a todas las partes y Examinada íntegramente el contenido de las pretensiones existentes en la presente causa, así como revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que tiene lugar vista la solicitudes de entregar el vehículo realizada tanto por la por la ciudadana MARISA RIVERO DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.305.490, domiciliada en la Urbanización las Acacias, final calle 25, quinta Dacosta, diagonal al Barrio Contra Fuego, Avenida Diez, Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogado Hilda Uzcategui, y de la ciudadana CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA, cédula de Identidad N° 5630570, domiciliada en Av. 04, casa N° 05-70, a media cuadra de las Terrazas de Carvajal, Valera Estado Trujillo, asistida por la abogado Margarita Rivas, sobre un vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS XAM, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR GRIS, AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV212888, SERIAL DEL MOTOR 5GV212888, COLOR GRIS. A los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de esta Sala Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades”. En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional. En efecto las partes solicitantes en la presente causa, instaron a este órgano jurisdiccional, atribuyéndose cada una la titularidad del vehiculo anterior, por lo que incluso se abrió una articulación probatoria para establecer sobre las pruebas que ambas partes llevaron a este proceso, conjuntamente con las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, para lo cual este, Tribunal, efectivamente por auto razonado decidió la misma , en fecha 09-12-2005, todo esto a los fines de señalar que en el presente proceso la garantía a la tutela judicial efectiva se consumó en cada una de los actos realizados, ahora bien, hoy pretenden que le sea entregado el mismo bajo lo señalado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal a los fines de entregar o no el vehículo incautado debe observar que este no sea imprescindible para la investigación, dando como resultado lo siguiente: 1.- En escrito consignado por ante este despacho en fecha 13/12/2004, por la solicitante MARISA RIVERO DE BAPTISTA, antes identificada, expone entre otras que en fecha primero (01) de Junio de 2003 presentó denuncia por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas (CICPC), delegación Valera, Estado Trujillo, en donde manifestó que personas desconocidas le habían hurtado el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS XAM, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR GRIS, AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV212888, SERIAL DEL MOTOR 5GV212888, COLOR GRIS. 2.- Consta copia simple del escrito de solicitud de entrega del vehículo que fue retenido por funcionarios de la Brigada de Inteligencia Comisaría N° 02, Valera, Estado Trujillo en fecha 27/07/2004, dirigido por la solicitante MARISA RIVERO DE BAPTISTA a la fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/10/2004. 3.- En fecha 28/07/2004 por orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, se da inicio a la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en relación a un vehículo que presenta las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1986, PLACA XCM- 597, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115GV215520, el cual había sido retenido por funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 02, Brigada de Inteligencia, Estado Trujillo. Ante tal situación la fiscalía Quinta oficia al CICPC, delegación Valera, a la practica de una serie de diligencias, entre ellas la experticia de autenticidad o falsedad de un certificado de registro de vehículo signado con el N° 23081484 a nombre de CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA, cédula de Identidad N° 5630570, de fecha 15/08/03 del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520. Ello se debe que de las actas de investigación policial levantada en fecha 27/07/2004, en el momento en que funcionarios policiales conjuntamente con la solicitante Marisa Rivero de Baptista se acercan al vehículo que fue retenido se acercó un ciudadano de nombre Valecillo Valecillo Francisco José, titular de la Cédula de Identidad N° 9.311.370, quien manifestó ser el dueño del vehículo. Aunado a que por ante la fiscalía Quinta la ciudadana Cleotilde Quintero Segovia, titular de la Cédula de Identidad N° 5630570 consigna igualmente certificado de registro de vehículo, manifestando igualmente ser propietaria del vehículo retenido. 4.- Como resultado del inicio de la investigación se desprende de las actuaciones experticia N° 9700-069-DC-276 de fecha 10/08/2004 suscrita por experto del CICPC, Valera, Estado Trujillo, en la que concluyen que el ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículo signado con el N° 5C115GV215520-3-1, número de soporte 23081484 a nombre de CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA, cédula de Identidad N° 5630570, de fecha 15/08/03 del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, de fecha 15/08/2003, es SUPLANTADO. 5.- En fecha 20/09/2004 según oficio N° 9700-069-UEV-1413 emanado del CICPC, Valera, Estado Trujillo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, se le informa que el vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, no se encuentra solicitado y por ante el SETRA se encuentra registrado a nombre de la ciudadana QUINTERO SEGOVIA CLEOTILDE, cédula de identidad N° 5630570. 6.- Consta igualmente que en fecha 05/08/2004 por parte de expertos adscritos al CICPC, Valera, Estado Trujillo, se practica experticia de identificación de los seriales según oficio N° 9700-069-UEV-0409412, del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, en el cual se concluye: La chapa grabada con el serial de identificación de la carrocería dígitos 5C115GV215520, visible a través del parabrisa se encuentra original suplantada en el vehículo. La chapa grabada con el serial de identificación de la carrocería dígitos 5C115GV215520, ubicada dentro de la cabina, se encuentra original suplantada en el vehículo. El serial de identificación del motor dígitos 5GV215520, se encuentra en estado original en el block del motor. 7.- Al folio sesenta y tres (63) cursante en las actuaciones, corre inserto informe pericial N° 9700-069-UEV-0409437, correspondiente a experticia de detalles (marcas y señales) de fecha 20/09/2004, realizado al vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, Valera, Estado Trujillo, solicitado por la ciudadana Marisa Rivero de Baptista y entre sus conclusiones se determinó que el color original del vehículo es blanco. Este Tribunal de Control N° 05 en fecha 26 de Enero de 2005, en audiencia oral realizada previa solicitud de entrega de vehículo por parte de la ciudadana Marisa Rivero de Baptista, se acordó abrir la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Según escrito presentado en fecha 09/02/2005 por ante este Circuito Judicial Penal la parte solicitante Marisa Rivero de Baptista quien alego ser la verdadera propietaria del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, razón por la cual solicitó la practica de una serie de diligencias a los fines de que surjan mayores razones convincentes de su titularidad sobre el mencionado vehículo, que según lo expuesto le fue hurtado en el año 2003 y que presentaba las siguientes características PLACAS XAM, MARCA CHEVROLET, TIPO CUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR GRIS, AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV212888, SERIAL DEL MOTOR 5GV212888, y según su dicho fueron adulterados sus seriales posteriormente. Sin embargo mantiene la posición que el vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, es de su propiedad y es el mismo que le fue hurtado por cuanto de la experticia de detalles solicitada y que le fue practicada al mismo, se desprende que el color original es blanco, como ella lo menciona y presenta una serie de marcas entre las que señala un teipe negro en la parte de la maletera, unas manchas en los asientos, asegurando y manteniendo la posición que se corresponde al mismo vehículo que le fue hurtado y del cual es propietaria, solicitando en consecuencia la entrega del mismo como legitima propietaria del vehículo antes descrito. Ante tal pedimento, conjuntamente con la ratificación que como propietaria mantiene la ciudadana Cleotilde Quintero Segovia, antes identificada, sobre el mismo vehículo, que le fue entregado por la fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 01/12/2004, se hace necesario realizar una breve comparación de los documentos consignados, solicitados por ambas partes reclamantes. SOLICITANTE: MARISA RIVERO DE BAPTISTA. Certificado de Registro de Vehículo N° de autorización 215VC479058 de fecha 12/06/1997 a nombre de la ciudadana MARISA RIVERO DE BAPTISTA, cédula de identidad N° 4305490 del vehículo que presente las siguientes características PLACAS XAM793, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV212888, SERIAL DEL MOTOR 5GV212888. El cual según experticia N° 9700-069-DC-450, de fecha 08/12/2004 es AUTENTICO. Según histórico de vehículo particular, cursante al folio 355 de la presente causa. Fecha tramite 10/09/1986 a nombre de MIREYA DE JESÚS COLINA PORTILLOA, cédula de identidad N° 4325033 de un vehículo con las siguientes características PLACAS XAM793, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV212888, SERIAL DEL MOTOR 5GV212888. Fecha tramite 12/06/1997 a nombre de la Ciudadana MARISA RIVERO DE BAPTISTA, cédula de identidad N° 4305490, de un vehículo con las siguientes características: PLACAS XAM793, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV212888, SERIAL DEL MOTOR 5GV212888, otros datos 2 Valera TL, tomo 94, folio 39. Estos últimos datos a entender por parte de esta juzgadora hacen referencia al documento autenticado por ante la Notaría segunda de Valera, de fecha 13/10/1995 inserto bajo el N° 39, tomo 94, según el cual la ciudadana Mireya de Jesús Colina Portillo, cédula de Identidad N° 4325033 le vende a la ciudadana Marisa Rivero de Baptista, cédula de identidad N° 4305490 un vehículo con las siguientes características: PLACAS XAM793, MARCA CHEVROLET, 5C115GV212888, SERIAL DEL MOTOR 5GV212888. TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA. Cursa en las actuaciones copia simple de la factura N° 0017 de fecha 06/06/1997 a nombre de la ciudadana Marisa Rivero de Baptista en la que se indica la cancelación por concepto del cambio de color de blanco a plata metalizado del un vehículo chevette, placas XAM793. En igual condición se tiene copia simple de acta de revisión N° 1511 por cambio de color anterior Blanco, actual plata metalizado, de fecha 16/06/1997 de vehículo PLACAS XAM793, MARCA CHEVROLET, 5C115GV212888, SERIAL DEL MOTOR 5GV212888. TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR PLATA METALIZADO, AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1986. Ambas factura y acta no fueron consignadas antes este tribunal o ante la representación fiscal, por la ciudadana Marisa Rivero de Baptista en original, lo cual dificulta determinar la veracidad de su contenido.
SOLICITANTE: CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA: Certificado de Registro de Vehículo N° 5C115GV215520-3-1, número de soporte 23081484 a nombre de CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA, cédula de Identidad N° 5630570, de fecha 15/08/03 del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, de fecha 15/08/2003, es AUTENTICO. Igualmente según comunicación N° INTTT-GRT-3246 de fecha 09/10/2005, emanado del Ministerio de Infraestructura-Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, los datos anteriores del registro del vehículo son fieles y exactos a los contenidos en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos. Cursa en la causa documentos autenticados correspondiente a los distintas ventas realizadas al vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, hasta concluir en la ciudadana Cleotilde Quintero Segovia, tales como: Documento compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, de fecha 22/02/2002, anotado bajo el N° 24, tomo 19 de los libros respectivos, del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, en el cual vende el ciudadano Jesús Antonio Villarreal, cédula de Identidad N° 10908733 al ciudadano Vicenzo Nardone Barrios, cédula de identidad N° 11896560. Fue presentado titulo de propiedad RAP signado bajo el N° 5C115GV2155202-1 de fecha 05/06/2000. Documento compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, de fecha 16/04/2002, anotado bajo el N° 4, tomo 36 de los libros respectivos, del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, en el cual vende el ciudadano Vicenzo Nardone Barrios, cédula de identidad N° 11896560 a la ciudadana Cleotilde Quintero Segovia, cédula de identidad N° 5630570. Fue presentado Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, de fecha 22/02/2002, anotado bajo el N° 24, tomo 19 de los libros respectivos y titulo de propiedad RAP signado bajo el N° 5C115GV215520-2-1 de fecha 05/06/2000. Es menester destacar que de la Experticia de reconocimiento de vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, practicado en fecha 04/04/2005 por funcionarios adscritos la Guardia Nacional, Comando regional N° 01, Destacamento N° 15, Valera, Estado Trujillo, se concluye: Que el serial V.I.N. se encuentra ORIGINAL- SUPLANTADO. Que el serial de Carrocería se encuentra ORIGINAL-SUPLANTADO. Que el serial de motor se encuentra ORIGINAL. Que la cifra de seguridad F.C.O. se encuentra ORIGINAL. Color original de la unidad es BLANCO. Los vocablos ORIGINAL-SUPLANTADO, significan que la lámina donde se encuentra estampado el serial, es el utilizado por la empresa ensambladora CHEVROLET MOTORS DE VENEZUELA, en cuanto a su sistema de fijación (remaches) difiere al utilizado por la empresa ensambladora para este modelo de vehículo. En cuanto a la cifra de seguridad 43852 el cual se aprecia original, ningún organismo policial del país puede determinar la individualización e identificación exacta del vehículo, por cuanto el referido procedimiento debe realizarse directamente por el personal de seguridad de la empresa CHEVROLET MOTOR´S DE VENEZUELA, por tratarse de un serial de seguridad de planta. De la acumulación de elementos que consta en la presente causa, esta juzgadora considera que de las nuevas diligencias practicadas entre ellas la nueva experticia de identificación del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, resultó que los seriales de carrocería se encuentran ORIGINAL-SUPLANTADO, lo que a entender de lo expresado por el experto adscrito a la Guardia Nacional, Valera, Estado Trujillo, los remaches no son los utilizados por la planta ensambladora; es decir, que no existe plena certeza, se mantiene la duda de que los mismos le correspondan a la unidad en estudio, lo que trae como consecuencia que no pueda determinarse a quien corresponda en esta fase del proceso la propiedad del vehículo en cuestión. A su vez ambas ciudadanas Marisa Rivero de Baptista y Cleotilde Quintero Segovia, presentan certificado de registro de vehículo que resultaron Auténticos (ambos), se determinó que el color original del vehículo es blanco, tal y como lo señala la ciudadana Marisa Rivero. Sin embargo el dato individualizador como es el serial utilizado por la planta ensambladora 43852, la empresa General Motors no mantiene los registros de los vehículos de mas de diez años de su emisión. Lo que a criterio de esta juzgadora correspondería ahondar en la investigación la representación fiscal lo cual es de su competencia. Ambas partes declararon ser las legítimas propietarias del vehículo en cuestión, cuya individualización no se ha podido determinar. Ahora bien, es menester destacar tal y como lo señalo el tribunal en fecha 9-12-2005 que en caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que pueden tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil para que este decida realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado y no como lo sostuvo el tribunal a quo cuando ordenó poner el vehículo a la orden del Ministerio Público al considerar que “…a este órgano (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad…”……” Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega,……”, instituyéndose que no puede determinarse la titularidad del referido vehículo, ya que este, presenta un delito al encontrarse con ADULTERACIONES en sus piezas, siendo fundamental determinar por parte del titular de acción penal, la o las personas que efectuaron la comisión de este hecho punible, pues el vehículo presenta piezas tanto del vehículo de lo solicitado la por la ciudadana MARISA RIVERO DE BAPTISTA como del vehículo de la ciudadana CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA, lo que no podemos obviar es que el vehículo presenta graves adulteraciones, siendo imprescindible el presente objeto para la investigación que lleva la fiscalia. El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad ordenó el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, a su vez, de las experticias de identificación practicadas al vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, resultó en cuanto a sus seriales de identificación ORIGINAL-SUPLANTADO, lo que impide la certeza plena de la titularidad del bien, lo que conlleva a que se prosiga con la correspondiente investigación penal y concluya la misma el Ministerio Público. Como ha quedado establecido anteriormente, que ambas partes se declaran propietarias del vehículo en estudio y siendo a su vez que ya en fecha 9-12-2005 este Tribunal se pronuncio sobre la titularidad de el vehículo, marca chevrolet, modelo chevette, año 1986, color gris, tipo coupe, placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, el cual no se logró individualizar en esta fase del proceso penal a los fines de dilucidar la titularidad del bien, no corresponde a este tribunal de control realizar entrega de vehículo, y que como se establecio anteriormente ya fue resuelta por auto de fecha 9-12-2005, que a juicio de todas las actuaciones en el presente vehiculo automotor presenta la existencia de un hecho punible, pues evidentemente resultó en cuanto a sus seriales de identificación ORIGINAL-SUPLANTADO, así como los seriales de carrocería se encuentran ORIGINAL-SUPLANTADO, lo que a criterio de esta juzgadora el vehiculo presenta graves alteraciones, cambios o transformaciones indispensables para determinar la identificación cabala del vehículo en mención, Correspondería al Ministerio Publico continuar con la presente investigación a los fines de establecer sobre la comisión de este hecho punible , establecido en su ley homónima. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Negar la entrega de el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS XAM, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR GRIS, AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV212888, SERIAL DEL MOTOR 5GV212888, COLOR BLANCO O EL VEHICULO PLACAS XAM, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR GRIS, AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV215520, SERIAL DEL MOTOR 5GVD215520, COLOR GRIS, vale decir de los dos certificado de registro presentado a este Tribunal ya que el vehículo presenta piezas de ambos, a ninguna de las solicitantes ciudadanas MARISA RIVERO DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.305.490, domiciliada en la Urbanización las Acacias, final calle 25, quinta Dacosta, diagonal al Barrio Contra Fuego, Avenida Diez, Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogado Hilda Uzcategui, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.015, y de la ciudadana CLEOTILDE QUINTERO SEGOVIA, cédula de Identidad N° 5630570, asistida por la abogado Margarita Rivas, en virtud que presenta la existencia de la comisión de un hecho punible, pues evidentemente resultó que en cuanto a sus seriales de identificación resulto estar ORIGINAL-SUPLANTADO, así como los seriales de carrocería se encuentran ORIGINAL-SUPLANTADO, lo que a criterio de esta juzgadora el vehículo presenta graves alteraciones, cambios o transformaciones, no pudiendo determinar la identificación cabala del vehiculo en mención , declarando SIN LUGAR la solicitud de ambas ciudadanas de Entregar el vehículo, ya que las pretensiones de las solicitantes es que le sea entregado el mismo, bajo lo señalado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal evidencia que el vehículo incautado es imprescindible, indispensable para la investigación que lleva la Fiscalia I del Ministerio Publico, por lo que se ordena que dicho vehículo siga a la orden de esa Fiscalia, para que continué la investigación, por lo que se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía Primera del Ministerio Público a lo fines de que continúe con la investigación penal en virtud de la situación que presenta el vehículo y concluya con la misma y una vez vencido el lapso se ordena cerrar informaticamente la presente causa. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes notificadas de la presente resolución en la audiencia. Se acuerda expedir las copias certificadas a ambas partes.
La Juez de Control N° 05

Abg. Juleny Rosas Bravo La secretaria


Abg. Soraida Castellanos