REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
Trujillo, 11 de Julio de 2006
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-00824
ASUNTO : TP01-P-2006-000824
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, 11 de Julio de 2006, siendo la 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en sala de audiencia de N° 02 de ese Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Jorge Pachano, acompañado de la secretaria Abg. María Eugenia Márquez, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa, acto seguido la secretaria a solicitud del juez verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente: La Defensora Pública ALBA CONTRERAS. el imputado JUAN LA CRUZ PARRA No se encuentra presente la Fiscalia V del Ministerio Público. El juez vista la incomparecencia de la representación fiscal concede un lapso de espera de 30 minutos. Transcurrido el lapso siendo las 10:30 AM, verificada nuevamente la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente La Defensora Pública ALBA CONTRERAS. el imputado JUAN LA CRUZ PARRA. La Fiscal V del Ministerio Público Abg. ALICIA TORRES. El Juez informó a las partes de la importancia y significación del acto y el motivo de su comparecencia. Cedida la palabra a la Fiscal, quien de conformidad con el artículo 326 0rdinal 2°, 3°, 4°, 5° 6°, 7° del COPP, procedió a formular acusación en contra del ciudadano JUAN LA CRUZ PARRA -, identificado en actas, realizando una breve síntesis de los hechos ocurrido en fecha 16-12-2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se encontraba de servicio realizando labores de patrullaje funcionarios por los alrededores del sector el country cuando transitaba por la avenida bolívar frente al colegio los cedros observando a un ciudadano a quien se le solicita la colaboración de efectuar una inspección logrando los funcionarios encontrarle a la altura de la cintura un arma de fuego.., narrando los fundamentos ofreciendo como medio de prueba. Y los documentales , es por lo que se acusa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre armas y explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Solicitó que la presente acusación y los medios de prueba ofrecido sean admitidos y se enjuicie al ciudadano en mención. Acto seguido se da la palabra a la defensa: QUIEN EXPUSO contesto de manera genérica a la acusación y se opuso a la admisión de las pruebas denominadas como documentales para ser incorporada por su lectura, Seguidamente el juez quien impuso a los imputados de los hechos que le ha imputado la representación fiscal, del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifico como: JUAN DE LA CRUZ PARRA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.661,475, soltero, nacido el 15-05-48, de 58 años de edad, trabajo donde consiga porque no tengo trabajo, hijo de José maría Delgado y María Parra, residenciado en Escuque, la angarita, parte alta, casi al frente de una escuelita la angarita, casa s/n° de color blanca ostra, Estado Trujillo, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, Seguidamente el juez de control Nº 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE la ACUSACION formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ PARRA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.661,475 identificado en actas por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre armas y explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como todas las pruebas aportadas por la fiscal V del Ministerio Público por ser útil, pertinentes y necesarias. Seguidamente el juez quien impuso a los imputados de los hechos que le ha imputado la representación fiscal, del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP. y hecha la advertencia preliminar a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal quien ya identificado expuso: Admito el hecho que imputa la fiscal del Ministerio Público y pido se me imponga la pena, eso es todo. Cedida la palabra a la defensa Admitido Como ha sido el hecho por mi representado solicito al tribunal se sirva sentenciar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y que tome en consideración la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del código penal. Seguidamente el juez de control Nº 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado sin apremio alguno, concatenando dicha admisión con los medios de prueba presentado por la fiscalia del Ministerio Público concretamente, con la declaración que diera en fase de investigación y que quedo plasmada en el acta policial por los funcionarios aprehensores donde se evidencia la circunstancia de modo tiempo y lugar como fue aprehendido el acusado, tomando también en cuenta la experticia documendocospia realizada por el experto Humbria Valera, donde se evidencia que efectivamente, el porte de arma presentado por el imputado es autentico, pero que el mismo se encuentra vencido, es decir, la autorización para portar arma que le dio el Estado Venezolano al acusado venció en el mes de enero del año 2003, y siendo los hechos acontecidos en Diciembre del mismo año, pues como consecuencia lógica el acusado no estaba autorizado para portar el arma de fuego, que tenía bajo su posición en el momento que fue aprehendido. Igualmente esa posesión del arma de fuego quedo plenamente demostrada con la experticia de reconocimiento técnico, a la referida arma realizada por el agente Javier Quintero, donde se deja constancia de la característica del arma de fuego, ante estas pruebas no le queda ninguna duda al tribunal sobre la culpabilidad del acusado Juan la Cruz Parra y en tal sentido, o procedente del derecho es dictar sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los Hechos. De la Dosimetria Penal, para el momento que se cometió el delito estaba en vigencia el código penal derogado el cual en su artículo 278 establecía y sancionaba el delito de porte ilícito de arma de fuego, debo destacar que la condiciones de punibilidad y la penalidad a aplicar se encuentra prácticamente intacta con el nuevo código penal, solo que en el código vigente se encuentra establecido el delito en el artículo 277 del código penal, estableciendo en ambos casos una pena de 3 a 5 años de prisión. Ahora bien tomando en cuenta, que en los presentes hechos, la fiscalia del Ministerio público, no alego ninguna circunstancia agravante y por el contrario si estamos en presencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del código penal, es decir; que el imputado no posee antecedentes penales, es por lo que el tribunal decide aplicar la pena en su termino mínimo, es decir tres (03) años de prisión. Tomando a su vez en cuenta que en acusado expreso a viva voz su admisión de los hechos siendo este acto demostrativo de su arrepentimiento por el delito cometido, el tribunal considera procedente de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, rebajar la pena en su termino máximo, es decir hasta la mitad de los tres años, por tal razón la pena que le corresponde cumplir al ciudadano JUAN LA CRUZ PARRA, es la pena de UN (01) año y SEIS (06) mese de prisión mas las accesorias de ley. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresada este Tribunal de Control Seis, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Condena al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PARRA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.661,475, soltero, nacido el 15-05-48, de 58 años de edad, trabajo donde consiga porque no tengo trabajo, hijo de José maría Delgado y María Parra, residenciado en Escuque, la angarita, parte alta, casi al frente de una escuelita la angarita, casa s/n° de color blanca ostra, Estado Trujillo, a cumplir la pena de un año (01) y seis (06) meses de prisión por la comisos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del código penal, SEGUNDO Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 11 de Enero del año 2008. TERCERO: Se ordena el envió del arma de fuego a la dirección de armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, para lo cual se insta a la Fiscalia del Ministerio Público a que ponga a disposición la referida arma de fuego a este Tribunal. CUARTO Se ordena oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. QUINTO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, no existe condenatoria en costa alguna. SEXTO: Se le informa a la parte que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso, comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal. SEPTIMO: Envíese en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución. Cumpliendo con todas las formalidades de ley, privada y oralmente, terminó el acto siendo las 11:00 de la mañana.
El Juez de Control N° 06
La defensa pública
Abg. Jorge Pachano
La Fiscal V del Ministerio Público El acusado
La secretaria
Maria Márquez