REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010266
ASUNTO : TP01-S-2004-010266

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EL JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. JORGE PACHANO
EL FISCAL III (A): Abg. ANGEL ROJAS
EL DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JESÚS PACHECO
EL IMPUTADO: CARLOS ARMANDO SOTO
LA SECRETARIA: Abg. NATHALY DEIBIS ARAUJO.

En la Ciudad de Trujillo Estado Trujillo en el día de hoy veintiséis (26) de Julio de dos mil seis 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano CARLOS ARMANDO SOTO en la sala de audiencias N° 04 hizo acto de presencia el Juez de Control N° 06 Abg. JORGE PACHANO, quien solicito a la secretaria de sala Abg. NATHALY DEIBIS ARAUJO, verificar la presencia de las partes, verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentra presente, el Defensor Público Abg. Jesús Pachano, el Fiscal III (A) del Ministerio Público Abg. Angel Rojas el imputado CARLOS ARMANDO SOTO Seguidamente la juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía III del Ministerio Público Abg. Angel Rojas y expone: presento formal acusación en contra del Ciudadano CARLOS ARMANDO SOTO y narró los hechos ocurridos en fecha 07 de Octubre de 2004 aproximadamente a las cuatro de la mañana en el punto fijo de la Guardia Nacional de Venezuela en el Municipio Monte Carmelo se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional de Buena Vista donde avisaron un vehículo conducido por el ciudadano Carlos Armando Soto y en vista del pedimento de los funcionarios y al solicitarle la identificación del ciudadano y del vehículo y al inspeccionar el vehículo encontraron un arma de fuego y el ciudadano le presentó un porte N° A118122 a nombre de Carlos Armando Soto de fecha 03 de Enero de 2001 fecha ésta de vencimiento y al tener este porte se pudo evidenciar que se encontraba vencido donde dicho ciudadano fue aprehendido en consecuencia se le imputa al ciudadano la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en concordancia con el artículo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos, y hoy previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hechos estos por los cuales se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; presentó igualmente las evidencias materiales como lo es el arma de fuego incautada y el documento con apariciencia de porte de arma N° A118122 a nombre de Carlos Armando Soto de fecha 03 de Enero de 2001 fecha ésta de vencimiento, solicitó la admisión total de la acusación en todas y cada una de sus partes conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado CARLOS ARMANDO SOTO, plenamente identificado, y solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso Acto seguido el Juez le concede la defensa pública expone: esta defensa se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de que es el Tribunal de Control el encargado de controlar el proceso. Ahora bien en cuento al caso en concreto y escuchada la intervención del Ministerio Público, la defensa dio contestación al escrito acusatorio y efectivamente y al análisis de la defensa en el escrito acusatorio se encuentra una deficiencias; la defensa opone la excepción de conformidad con el artículo 28.4 literal c del COPP ya que el Ministerio Público le imputa la Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado por el artículo 277 del Código penal vigente parar la fecha en que ocurrieron los hechos en virtud de que se le obtuvo una detentación de arma de fuego pero hay que tener en cuenta que se le obtuvo dicha arma con un permiso vencido y se podría decir que tuvo fue una falta y mal se podría calificar y encuadrar como hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, y todo ello se violaría el principio de legalidad. Sin embargo tenemos que tener encuenta la conducta desplegada de mi defendido ya que fue el mismo ciudadano quien presentó el permiso vencido pero mal se podría calificar como la comisión de un hecho punible y es el Juez de Control que entrara en conocimiento de esta situación, igualmente la defensa hace mención a la ley de Desarme y expone que es por ello que el hecho punible se subsume en la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 277 del Código penal por no tener importancia jurídico penal y en consecuencia solicito que se declare con lugar la excepción interpuesta y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34 del COPP y por ultimo solicito que si bien cometió el error de no actualizar el permiso no se le sigua un procedimiento penal ya que su falta no es para imputarle tal hecho como punible sino que se le de una sanción administrativa y por último me opongo a la acusación en todas y cada una de sus partes así como los elementos probatorios y las documentales así como el acta policiales en virtud de que no fue promovida de conformidad con la regla anticipada, y en atención a l principio de la comunidad de las pruebas invoco las pruebas del Ministerio Público aún cuando el Ministerio Público haya renunciado a las mismas y por último el artículo 14 y 15 de la ley para el Desarme regula estas situaciones. De tal manera pues que siendo esta situación en atención a conocer cuando se cometió el hecho punible?, por lo antes expuesto ratifico la solicitud. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicito que se le diera el derecho de palabra para contestar la excepción y el Juez en este estado le explico que en virtud de estar en un proceso penal donde la defensa interpuso la excepción en el tiempo legal el Fiscal tenía conocimiento de ello y en su exposición no hizo referencia al mismo y la defensa en este acto lo ratificó por ello asegurando la igualdad de las partes no le es viable a este Tribunal otorgar nuevamente el derecho a la Fiscalía porque esto sería poco menos dejar en minusvalía a la Defensa. En este acto el Juez procede a explicarle a CARLOS ARMANDO SOTO y quien se identificó como CARLOS ARMANDO SOTO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1958 natural de , titular de la cédula de identidad 5.740.105, de 47 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Kilómetro 20 el Junquito Estado vargas bar y Paradero La Floresta Estado Vargas, hijo d Maroua del Carmen Soto y Rodrigo Briceño, previo ser impuesto del Artículo 49 de la Constitución Nacional numeral 5°, los hechos que le imputa la representación fiscal, calificó los hechos como el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y quien expuso: “ yo soy comerciante y conozco a muchas personas y a mi no me simpatiza este caso y voy a juicio y otra cosa a ver si las presentaciones me las pueden a largar un poquito mas y las veces que me llamen aquí estaré porque no tengo que esconderme de nadie”. La Defensa Pública, ni el Fiscal ni el Tribunal preguntan. Este Tribunal pasa a referirse a la excepción planteada por el Abg. Defensor 28.4 literal C del COPP señalando que el hecho imputado al acusado no reviste carácter penal, en tal sentido debe señalar el Tribunal que el artículo 278 del reformado Código Penal y el artículo 277 del Código Penal Vigente, establece la figura típica del porte ola Detentación de armas de Fuego sin que tenga la característica de arma de guerra y dicho delito se materializa cuando un ciudadano se encuentra en posesión o detentación de un arma de fuego sin poseer la acreditación o permiso emitido por la autoridad correspondiente. Es bien sabido que anteriormente era el Ministerio de Relaciones Interiores el ente encargado de otorgar dicho permiso, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme pasa esta atribución a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas Nacionales es decir desde el 20 de Agosto del año 2002 para la entrada de la fecha de vigencia de esta norma el permiso expedido a dicho ciudadano tenia aproximadamente 19 meses de vencido y lo que es mas grave para la fecha de su aprehensión tenía 45 meses aproximados de vencimiento, es decir, el permiso que le otorgó el Estado venezolano para portar armas de fuego había fatalmente caducado por su vencimiento o que conlleva a que el porte o detentación de arma de fuego por parte del imputado a partir de la fecha del permiso sea necesariamente ilícito. Por otro lado si bien es cierto que la Ley para el Desarme establece sanciones administrativas para las personas que no cumplan con las disposiciones de esa ley no es menos cierto que el Código Penal tipifica la conducta supuestamente desplegada por el imputada como un ilícito penal es decir, el estado venezolano consideró que esta violación del orden jurídico requerí necesariamente la sanción mas grave de todo el ordenamiento jurídico que es la sanción penal, por estas razones considerar sin lugar la excepción pronunciada por la Defensa y pasa a pronunciarse al fondo sobre la acusación fiscal. Debo señalar sobre ésta que la misma cumple a habilidad con todos los requisitos del artículo 326 del COPP y por lo tanto es admisible en su totalidad refiriéndose en este monto el Tribunal a los medidas de pruebas presentados sobre ellos se admite en su totalidad la llamada declaraciones periciales, así como también los testigos presentados, sobre las pruebas documentales se admite la experticia de reconocimiento técnico signada con el N° 9700-069-DC-1802 pero solo para ser exhibida al experto cuando rinda su declaración en juicio oral y público dejando claro que bajo ningún concepto dicha experticia es admitida como una documental con vida autónoma en el proceso es decir, que la misma va ligada a la declaración que rinda el experto en el juicio oral y público, en la misma condición se admite el infirme pericial documentoscópico signado bajo el N° 9700-069-DC-339. En cuanto al acta de investigación policial el mismo solo constituye un elemento de convicción y bajo ningún concepto un medio de prueba y en tal sentido sería violatorio al principio de oralidad el permitir la lectura del acta policial por parte de los declarantes ya que necesariamente el Juez debe tomar su decisión en virtud de lo declarado por los testigos y no basado en una cata policial que no reúne los requisitos para ser considerada como una prueba documental muy a pesar de que efectivamente es un documento, por último en cuanto a la evidencias físicas se admiten para ser exhibidas en juicio oral y público. En cuanto a la petición del imputado de que se prolongue el lapso de las presentaciones este Tribunal considera que a pesar de que la situación jurídica del Ciudadano Carlos Armando Soto se ve mas comprometida de pasar de imputado a acusado este Tribunal a demostrado su intención fehaciente de someterse al proceso penal objeto y propósito de la medida cautelares y en tal sentido se prolonga el lapso de presentación a una vez cada 120 días, por las razones anteriormente de hecho y de derecho antes expresadas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Admite la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público y los medios de pruebas presentados en la causa en los términos anteriormente expuestos seguida a ciudadano CARLOS ARMANDO SOTO por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la declaración de los expertos y testigos por ser útiles necesarios y pertinentes. El Tribunal procede a explicar al Ciudadano CARLOS ARMANDO SOTO a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: CARLOS ARMANDO SOTO, venezolano, nacido en fecha 11-06-1958 natural de , titular de la cédula de identidad 5.740.105, de 47 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Kilómetro 20 el Junquito Estado vargas bar y Paradero La Floresta Estado Vargas, hijo d Maroua del Carmen Soto y Rodrigo Briceño, y expone: “ Me voy a juicio”. Oida la exposición del Imputado y explicadas las razones de hecho y de derecho Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de La Ley Ordena el pase a Juicio de la presente causa de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal informándole a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr desde el próximo día de despacho al de hoy igualmente emplazando a las partes para que en un lapso de cinco días concurra al Tribunal de Juicio correspondiente y ordenando al secretario la remisión de esta causa al Tribunal de Juicio se ordena oficiar a la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal informando la prolongación de la medida Se declaró concluido el acto, siendo las 11:40 de la mañana se procedió en forma oral y privada cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.-
El Juez de Control N° 06
El Fiscal III

Abg. Jorge Pachano

La Defensa Pública
El Imputado







La Secretaria de Sala


Abg. Nathaly Deibis Araujo