REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
TRUJILLO, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-002228
ASUNTO : TP01-P-2004-000217
Imputada: JUANA MARLENE ARAUJO DE CALLES
Defensor Público: Abg. RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ
Visto escrito presentado por el Abg. RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, defensor público penal décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quién solicita el cese de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre su defendida ciudadana JUANA MARLENE ARAUJO DE CALLES, titular de la Cédula de identidad N° 3.520.597 por haber transcurrido mas de dos años sin la realización del juicio oral y público correspondiente de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del estudio de las actuaciones se evidencia que la ciudadana JUANA MARLENE ARAUJO DE CALLES, titular de la Cédula de identidad N° 3.520.597 se encuentra bajo medida de coerción de medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad en la modalidad de arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que le acordara el Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 16 de junio del 2.004 cursante al folio 140 de las actuaciones. En fecha 28 de enero del 2.005 el ya citado Tribunal cuarto de Control celebra audiencia preliminar ratificando la medida de coerción en comento.
SEGUNDO: En audiencia de fecha 26 de junio del 2.006, este Tribunal constituye el Tribunal Mixto fijando el juicio para el día lunes 10 de julio del año en curso, que habiendo solicitado la defensa el cese de la medida, el Tribunal al revisar las actuaciones observa que ciertamente ha transcurrido dos años desde la fecha en que la referida acusada se encuentra bajo arresto domiciliario, sin embargo evidencia que el retardo en la celebración de las audiencias obedecía a inasistencia de la defensa privada que le representaba al no acudir al Tribunal el 10-08- 2.004;; 27- 10- 2.004: 07- 10- 2.005, 05- 04- 2.005; 27- 07- 2.005 Y 26- 09- 2.005 toda vez que la imputada revoca la defensa privada y solicita la designación de un defensor público, siendo designado por la Coordinación de defensores públicos al Abg. Rigoberto González Baez, quien ha cumplido estrictamente asistiendo a todos los actos fijados por el Tribunal; y como quiera que el juicio quedó fijado para el 10 de julio del 2.006 a las 11 de la mañana, el Tribunal acordó que la medida de coerción en lo sucesivo fueran de rondas policiales. La defensa solicita revisión de la medida. El Tribunal por auto de fecha 03 de julio del 2.006 acuerda resolver el pedimento el 10- 07- 2.006 con antelación a la celebración del juicio oral y público que fuera fijado, Llegada la fecha para la celebración del juicio oral y público, el 10- 07- 2.006 a las 11. am. La Fiscalía Sétima participa que tiene continuación de juicio oral y público ante el Tribunal de juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, aunado a que este Tribunal se encontraba en continuación de juicio mixto en la causa TP01-P-2.005-06, lo que motiva que el juicio sea diferido para el 31- 07- 2.006 a las 11 am y la defensa nuevamente presenta escrito haciendo un recuento de lo antes indicado solicitando que por cuanto no se realizó el juicio en la fecha antes indicada se acordara el cese de la medida de coerción en razón a que ha transcurrido mas de dos años sin la realización del juicio a su defendida, que ante las inasistyencias de parte del defensor privado el Tribunal le corresponde es revocarlo y designarle un defensor público presentando jurisprudencias a tales efectos, a la vez que solicita que sea revocada la medida de coerción que pesa sobre su defendida invocando los artículos 26, 44.1, 257 de la Carta Magna y 1, 9, 13, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la presente fecha consigna nuevo escrito haciendo alusión al escrito que se hace referencia, a la vez que señala que en fecha 03- 07- 2.006 presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra del auto de fecha 26- 06- 2.006 y que su propósito es que el Tribunal revoque el arresto domiciliario, pide al Tribunal se suspenda la tramitación legal del recurso de apelación interpuesto.
El Tribunal, una vez realizado estudio exhaustivo de las actas procesales evidencia que ciertamente la ciudadana JUANA MARLENE ARAUJO DE CALLES, titular de la Cédula de identidad N° 3.520.597 se encuentra bajo medida de coerción de medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad de arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que le acordara el Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 16 de junio del 2.004 cursante al folio 140 de las actuaciones. La audiencia preliminar fue celebrada tardíamente concretamente en fecha 28 de enero del 2.005 y se constituye el Tribunal con escabinos en fecha 26 de junio del 2.006, habiendo transcurrido dos años , un mes y 26 días sin que se haya celebrado el correspondiente juicio, obviamente no por causas imputables al Tribunal, pero tampoco le son imputables a la acusada, por ello el Tribunal acoge la jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio del 2.005 en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, exp.. N° 05-0072, y del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz de fecha 02- 03- 2.005, expd. N° 04-3230, sentencia 92, que resultan vinculantes a los Tribunales el darle cumplimiento, por ello, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa ordenando el cese de la medida de coerción y se ordena el cese de la medida cautelar a la imputada de autos conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez acuerda suspender la tramitación legal del recurso de apelación a solicitud de la defensa ordenando notificar de inmediato a las partes; y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley, acuerda suspender la tramitación legal del recurso de apelación a solicitud de la defensa ordenando notificar de inmediato a las partes; ordena el cese de la medida cautelar de arresto domiciliario a la imputada de autos conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del estudio exhaustivo de las actas procesales evidencia que la ciudadana JUANA MARLENE ARAUJO DE CALLES, titular de la Cédula de identidad N° 3.520.597 se encuentra bajo medida de coerción de medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad de arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que le acordara el Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 16 de junio del 2.004 cursante al folio 140 de las actuaciones, evidenciando que ha transcurrido dos años sin que se celebre el juicio oral y público correspondiente. Notifíquese a las partes, y ala imputada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Antonio J. Moreno Matheus
|