REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Trujillo, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000185
ASUNTO : TP01-P-2002-000185
RESOLUCIÓN
IMPUTADO: YUJAN KARIN BATISTA
VICTIMA: CESAR AUGUSTO CARDOZA CONTRERAS.
FISCALIA II DEL MINISTERTIO PÚBLICO: Abg. LENIN JOSE TERAN
DEFENSA PUBLICA Abg. MARLENE ALARCON
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.
ANTONIO J. MORENO MATHEUS.
LA SECRETARIA DE SALA: MAGALY JOSEFINA CASTRO
Vista en juicio oral y público la causa TP01-P-2006-000185 celebrado hoy, 20 de Julio del 2.006 a las 10 AM. seguida al ciudadano YUJAN KARIN BATISTA , por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, en agravio del ciudadano CESAR AUGUSTO CARDOZA, entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Dr. LENIN JOSE TERAN , quién presentó formal acusación en contra del ciudadano YUJAN KARIN BATISTA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.266.292, nacido en Valera , Estado Trujillo el día 14 -07-1.983, hijo de Tony Osorio y Janet Batista, técnico en telecomunicaciones y residenciado en la Urbanización Lazo de la Vega, N° 74,color verde mas debajo de la cancha, Municipio Valera, Estado Trujillo representado por el defensor público Abg. MARLENE ALARCON habiendo el acusado admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensora solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
Como punto previo, la Defensora Abg. MARLENE ALARCON solicita al Tribunal que en virtud de que el presente juicio se ha diferido en varias oportunidades y como quiera que hoy no acudieron los escabinos a la celebración del juicio, en conversaciones sostenidas con mi representado me manifestó que desea se juzgado por un Tribunal Unipersonal renunciando al Tribunal Mixto en consecuencia solicito se realice el Tribunal Unipersonal por razones de celeridad procesal. El Tribunal pide opinión al representante del Ministerio público Abg. LENIN JOSE TERAN en relación al pedimento realizado por la Defensa Pública, quien de forma solicita el Ministerio Público que en base a la celeridad procesal y en virtud de la no asistencia de los escabinos es necesario la pronta realización de juicio oral y público en virtud de encontrarse el imputado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, en virtud de que el imputado tiene derecho a ser juzgado por el Juez Natural correspondiéndole en el presente caso por la entidad del delito ser un Tribunal Mixto, solicito al tribunal que le requiera al imputado si desea ser juzgado por el Juez Unipersonal. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado a quien se el impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como YUJAN KARIN BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 17.266.292, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/07/1983, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Tony Osorio Janeth Batista, de ocupación técnico, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en Urbanización. Lazo La Vega, casa N° 74, de color verde, mas abajo de la canchas, Municipio Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “estoy conforme de ser juzgado por un Juez Unipersonal”. El Ministerio público no tiene objeción en vista a la multiplicidad de diferimientos. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir visto el pedimento que antecede, oída la opinión fiscal y del acusado observando que este Tribunal en fecha 26 de febrero del 2004, se encontraba fijada la realización del juicio oral y público tal como se evidencia en actos de diferimientos cursantes al folio 532 al 533 de la primera pieza, es decir, ha transcurrido mas de dos años sin la realización del mismo, no habiendo objeción por las partes acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia se acuerda iniciar el debate oral y público como tribunal Unipersonal en la presente fecha, sin la presencia de la victima toda vez que se evidencia que ha sido citado en multiplicidades sin acudir al tribunal y así lo manifiesta la representación del Ministerio Público, aunado a que la boleta de notificación se encuentra recibida, en otras oportunidades la ha firmado y no acude al Tribunal, por ello se acuerda la apertura del juicio oral y público, otorgando la palabra al Fiscal II del Ministerio Público quien manifiesta: “en virtud de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al Ministerio Público ampliar la acusación mediante la inclusión de nuevas circunstancias que modifica la calificación jurídica, o la pena del hecho objeto del debate, ejerzo en este juicio oral y público esa facultad al considerar que de las actas que evidentemente estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública en que se evidencia que fue aprehendido el ciudadano Yujan Karin Batista por funcionarios de la guardia nacional no encontrándole en su poder al realizarse la inspección corporal, aunado a que los guardias nacionales refieren en sus actuaciones haber visto al imputado a quien presuntamente lo acompañaba con armas de fuego, observándose que no existe experticias de reconocimiento legal que refieran al presencia de armas y que evidentemente se observa que de dicha inspección se encontró al imputado unas prendas supuestamente pertenecientes a la víctima mas no se le encontró ningún arma de blanca o de fuego o cualquier otro instrumento que pusiera en peligro la vida de la víctima por esas consideraciones esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es imputarle al ciudadano el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, solicito al Tribunal que vista la ampliación de la acusación y que conlleva necesariamente a una calificaron y pena menos gravosa se le reciba nueva declaración al imputado y se le informe a la defensa que tiene el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Abg. MARLENE ALARCON, quien expone visto el cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público de Robo Genérico, solicita al Tribunal dado el cambio de calificación jurídica, se le imponga las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomen en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales solicito se apliquen alas atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal YUJAN KARIN BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 17.266.292, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/07/1983, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Tony Osorio Janeth Batista, de ocupación técnico, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en Ubr. Lazo La Vega, casa N° 74, de color verde, mas abajo de la canchas, Municipio Valera Estado Trujillo, quien manifestó: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone vista la admisión de voluntad de mi representado de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordado el mismo y se aplique las atenuantes previsto en el artículo 74 del Código Penal.
REPRESENTACION FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. LENIN JOSE TERAN
, acusó al ciudadano Penal YUJAN KARIN BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 17.266.292, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/07/1983, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Tony Osorio Janeth Batista, de ocupación técnico, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en Ubr. Lazo La Vega, casa N° 74, de color verde, mas abajo de la canchas, Municipio Valera Estado Trujillo por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en agravio del ciudadano CESAR AUGUSTO CARDOZA, acusación que hizo señalando, que en fecha 12 de octubre del 2.002, como a las 10 de la mañana el ciudadano CESAR AUGUSTO CARDOZA CONTRERAS, se encontraba en el sector La Floresta , frente a la Iglesia Don Bosco en Valera, Estado Trujillo cuando fue interceptado por el acusado Penal YUJAN KARIN BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 17.266.292, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/07/1983, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Tony Osorio Janeth Batista, de ocupación técnico, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en Ubr. Lazo La Vega, casa N° 74, de color verde, mas abajo de la canchas, Municipio Valera Estado Trujillo, quien en compañía de dos sujetos mas portando arma de fuego constriñó al ciudadano Cesar Augusto CARDOZO CONTRERAS se apoderaron de prendas de su propiedad, en ese momento una comisión adscrita a la Guardia Nacional de Venezuela se percató de lo sucedido y emprendió a la persecución de los autores del hecho logrando aprehender al acusado YUJAN KARIN BATISTA a quién le encontraron entre sus ropas dos anillos de oro que le habían robado al ciudadano Cesar Augusto Cardoza Contreras .Señala los fundamentos de la imputación y ofrece como medios probatorios: Documentales. Experticia de avalúo real signada bajo el N° 985 DE FECHA 14-10- 2.002, suscrita por el subinspector Vidal llenares Zapata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera; Declaración de los funcionarios JUAN CARLOS BRICEÑO HERNANDEZ adscrito al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 15, primera Compañía Comando Valera del la Guardia Nacional de Venezuela .-JOSE HUMBERTO UMAÑA ARIAS, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 15, primera Compañía Comando Valera del la Guardia Nacional de Venezuela.-ciudadano CESAR AUGUSTO CARDOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.262.820, víctima en la presente causa. Solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.
LA DEFENSA
En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado YUJAN KARIN BATISTA , exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal, se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, identificándose el acusado comoYUJAN KARIN BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 17.266.292, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/07/1983, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Tony Osorio Janeth Batista, de ocupación técnico, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en Ubr. Lazo La Vega, casa N° 74, de color verde, mas abajo de la canchas, Municipio Valera Estado Trujillo quién expuso: “yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena” Cedida nuevamente la palabra a la defensa, Abg. MARLENE ALARCON, expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales con la rebaja de la pena prevista en dicha norma por cuanto la pena es inferior a ocho años y que se le mantenga en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 480 ejusdem, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado no se opone a que se le mantenga en libertad y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado YUJAN KARIN BATISTA , ya identificado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al señalar los fundamentos de la imputación y pruebas ofrecidas ,narrando los hechos aduciendo que el acusado YUJAN KARIN BATISTA en compañía de dos sujetos mas portando arma de fuego constriñó al ciudadano Cesar Augusto CARDOZO CONTRERAS se apoderaron de prendas de su propiedad, en ese momento una comisión adscrita a la Guardia Nacional de Venezuela se percató de lo sucedido y emprendió a la persecución de los autores del hecho logrando aprehender al acusado YUJAN KARIN BATISTA a quién le encontraron entre sus ropas dos anillos de oro que le habían robado al ciudadano Cesar Augusto Cardoza Contreras .Señala los fundamentos de la imputación que son los mismos medios probatorios: Documentales. Experticia de avalúo real signada bajo el N° 985 de fecha 14-10- 2.002, suscrita por el subinspector Vidal llenares Zapata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera; Declaración de los funcionarios JUAN CARLOS BRICEÑO HERNANDEZ adscrito al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 15, primera Compañía Comando Valera del la Guardia Nacional de Venezuela .-JOSE HUMBERTO UMAÑA ARIAS, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 15, primera Compañía Comando Valera del la Guardia Nacional de Venezuela.-ciudadano CESAR AUGUSTO CARDOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.262.820, víctima en la presente causa, que ante la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado y demás probanzas , el Tribunal Unipersonal declara culpable de los hechos imputados por la representación fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de ROBO GENERICO sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del ciudadano CESAR AUGUSTO CARDOZA .
Ahora bien, en relación a la pena a imponer la pena por este delito de de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales por lo que se hace merecedor de la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en CUATRO ( 04) AÑOS DE PRESIDIO, y accesorias legales conforme al artículo 13 del Código Penal y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería aplicar la rebaja correspondiente, y por cuanto está demostrado que hubo violencia contra persona cuya pena oscila entre cuatro a ocho años de presidio, es decir, la pena no excede a ocho años en su límite máximo, resulta procedente la rebaja en una tercera parte, quedando como pena a imponer la de DOS ( 02 ) AÑOS Y OCHO ( 08 ) MESES DE PRESIDIO , por ello, la pena a aplicar en la SENTENCIA CONDENATORIA es de DOS ( 02 ) AÑOS Y OCHO ( 08 ) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal que consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. El imputado se mantiene en libertad en virtud a que la pena aplicable fue inferior a cinco años, y la representación fiscal solicitó al Tribunal que fuera pasado al Tribunal de Ejecución en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Provisionalmente cumple la pena el 20 de marzo del 2.009, computándole el tiempo que haya permanecido privado de libertad.
No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público y así se deja establecido.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano YUJAN KARIN BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 17.266.292, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/07/1983, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Tony Osorio Janeth Batista, de ocupación técnico, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en Ubr. Lazo La Vega, casa N° 74 Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal vigente a la fecha en que se cometió el delito por aplicación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio del ciudadano CESAR AUGUSTO CARDOZA CONTRERAS .
SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano YUJAN KARIN BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 17.266.292, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/07/1983, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Tony Osorio Janeth Batista, de ocupación técnico, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en Ubr. Lazo La Vega, casa N° 74, mas debajo de la cancha, Valera, Estado Trujillo , quién en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del ciudadano CESAR AUGUSTO CARDOZA , por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de DOS ( 02 ) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES DE PRESIDIO y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 13 ejusdem.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita. Se mantiene en libertad al imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia.
CUARTO : Provisionalmente cumple la pena el 20 de marzo del 2.009.
QUINTO : El imputado se mantiene en libertad en virtud a que la pena aplicable fue inferior a cinco años, y la representación fiscal solicitó al Tribunal que fuera pasado al Tribunal de Ejecución en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar a la víctima personalmente, luego que consta en autos sus resultas, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los veinte ( 20 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis , años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.
. ANTONIO J. MORENO MATHEUS.
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA.
MARIA CLAUDIA ANTONELLO
En la misma fecha, siendo las 3,30 PM se publicó la sentencia.
La Secretaria.
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