REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01
TRUJILLO, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000182
ASUNTO : TP01-P-2006-000182
Imputado: José Gregorio López
Víctima: Eddy Margoth Ramírez Perdomo
Fiscal II Ministerio Público María Francesca Andrade
Defensor Público Rigoberto González
RESOLUCION
Realizada audiencia oral y pública en la ciudad de Trujillo, el día de hoy veintisiete (27) de Julio del año dos mil seis, siendo las dos y treinta de la tarde, hizo acto de presencia en la sala de audiencias N° 1, el Juez de Juicio Nº 01, abogado ANTONIO MORENO MATHEUS, a los fines de la celebración de la audiencia Oral y Pública fijada en la presente causa. Acto seguido la secretaria de Sala, abogada MARÍA ALEJANDRA MORENO M., informó al Juez la asistencia de todas las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: La Fiscal II del Ministerio Público, Abog. María Francesca Andrade, el imputado, ciudadano José Gregorio López, el defensor Público, Abg. Rigoberto González y la víctima, ciudadana Eddy Margoth Ramírez Perdomo. De seguidas, el juez abre el acto informó a los presentes sobre la importancia, significación del acto y del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público quien narró como se sucedieron los hechos ocurridos acusó al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.378.193, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana EDDY MARGOTH RAMÍREZ PERDOMO, luego estableció los fundamentos de su acusación y preceptos jurídicos aplicables, elementos de convicción, ofreció las pruebas señalando su necesidad y pertinencia, solicitó se admita la acusación totalmente así como las pruebas ofrecidas, solicitó el enjuiciamiento del imputado José Gregorio López, por último solicitó se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la defensora, quien solicitó se escuche a su representado quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicitando sea así decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano José Gregorio López del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 y 130 del código orgánico Procesal Penal, así como le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como: JOSE GREGORIO LÓPEZ, venezolano, natural de Boconó, nacido en fecha 25-04-1970, de 36 años de edad, casado, de ocupación Técnico Agrícola, titular de la cédula de identidad N° 9378193, residenciado en la Avenida Libertador, Edificio Numen, arriba de la Licorería, detrás del Internado Judicial, Trujillo Estado Trujillo, expuso: " me dirijo a usted, yo le pido al Juez que yo admito el hecho y pido la suspensión condicional del proceso, también le digo de todo corazón le pido a ella, y quiero que mi hijo me vea y se sienta orgulloso de mi y le ofrezco pagarle quinientos mil bolívares, que se los deposito en la cuanta de ella”. El Tribunal de conformidad con el Artículo 43 eiusdem, respecto a la medida solicitada, concede la palabra al Ministerio Público y a la víctima a fin de que expresen su opinión. La víctima Ediy Margot Ramírez manifestó que no se opone al otorgamiento de la medida, solicita que se le reparen los daños que el imputado le causó a un vehículo y aceptó la oferta de reparación hecha por el imputado. LA Fiscal no presentó objeciones
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales se evidencia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGOREIO LOPEZ , señalando que el 22 de julio del 2.004 el ciudadano acusado se presentó al taller mecánico Marín, ubicado en la avenida Coro, diagonal al Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, lugar donde la ciudadana EDY MARGOT RODRIGUEZ, quien es su concubina en su vehículo que le hacía mantenimiento de latonería y pintura y aproximadamente a las 10 de la mañana sin motivo procedió a rallarlo en varias partes e igualmente el 30- 12- 2.003, a las 8 de la noche cuando la víctima se encontraba en su residencia ubicada en la avenida Ayacucho al lado del Viaducto de Trujillo, Estado Trujillo, el ciudadano José Gregorio López sin motivo procedió a golpearla en varias partes del cuerpo y a amenazarla de muerte acción esta de manera reiterada desde Noviembre del 2.003 constantemente el imputado arremete a la víctima..Señala los fundamentos de la imputación que son las mismas pruebas que ofrece al tenor siguiente: Expertos, declaración del ciudadano HOMERO URBINA ROJAS, adscrito a la medicatura forense d4el Cuerpo de investigaciones Acientíficas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo.- Testigos: Declaración de las ciudadana EDY MARGOT RAMIREZ PERDOMO; IMBERTH ALEXIS ARAUJO MORON; RAFAEL RAMON CACERES; BERRIOS GARCIA SEGUNDO AMERICO; y documentales : Para ser incorporado al debate oral y público: Informe médico legal sobre reconocimiento practicado en fecha 02- 12- 2.004 signado bajo el N° 97 00-165-2.004- 17-16 practicado a la víctima de autos y la inspección técnico policial signada con el N° 848 de fecha 23- 07- 2.004 practicada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Trujillo, Estado Trujillo sobr3e el vehículo samurai clase camioneta color beige, placas VFZ-924 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Trujillo, Estado Trujillo .
La defensa Abg. Rigoberto González quien expresa se escuche a su representado quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicitando sea así decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano José Gregorio López del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 y 130 del código orgánico Procesal Penal, así como le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como: JOSE GREGORIO LÓPEZ, ya identificado, quien expuso: " me dirijo a usted, yo le pido al Juez que yo admito el hecho y pido la suspensión condicional del proceso, también le digo de todo corazón le pido a ella, y quiero que mi hijo me vea y se sienta orgulloso de mi y le ofrezco pagarle quinientos mil bolívares ( Bs. 500.000.oo), que se los deposito en la cuenta bancaria por mi conocida de ella”. El Tribunal de conformidad con el Artículo 43 eiusdem, respecto a la medida solicitada, concede la palabra al Ministerio Público y a la víctima a fin de que expresen su opinión. La víctima Edy Margot Ramírez manifestó que no se opone al otorgamiento de la medida, solicita que se le reparen los daños que el imputado le causó a un vehículo y aceptó la oferta de reparación hecha por el imputado. La ciudadana Fiscal Abg. Francesca Andrade, no presentó objeciones , y por cuanto la pena por los delitos que le hace merecer al Ministerio Público no ascienden a tres años, no habiendo objeción por la víctima ni por la representación fiscal, resulta procedente decretar la suspensión condicional del proceso al acusado conforme al artículo 42 del Código adjetivo penal acordando admitir totalmente la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana EDY MARGOT RAMÍREZ PERDOMO, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. SEGUNDO: En base a la admisión de los hechos por parte del imputado JOSE GREGORIO LÓPEZ, plenamente identificado, quien admitió los hechos en forma libre y voluntaria, pura y simple, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están dados todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ, venezolano, natural de Boconó, nacido en fecha 25-04-1970, de 36 años de edad, casado, de ocupación Técnico Agrícola, titular de la cédula de identidad N° 9378193, residenciado en la Avenida Libertador, Edificio Numen, arriba de la Licorería, detrás del Internado Judicial, Trujillo Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana EDY MARGOT RAMÍREZ PERDOMO, y de conformidad con el artículo 44 del Código adjetivo penal, se le impone el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual está sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1° Prohibición de cambiar el domicilio sin previa autorización del Tribunal, 2° prohibición de comunicarse con la víctima, en el sentido de molestarla o causarle cualquier tipo de violencia, 3° no abusar del consumo de bebidas alcohólicas , por último, cancelar el ofrecimiento hecho a la víctima, esto es quinientos mil bolívares Bs. 500.000.oo) . Se le impuso de los efectos de la medida acordada, así como de la revocatoria por caso de incumplimiento, establecidos en los artículos 45 y 46 eiusdem. Y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vistas las actuaciones y oída las exposiciones de las partes, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana EDY MARGOT RAMÍREZ PERDOMO, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también ADMITE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. SEGUNDO: En base a la admisión de los hechos por parte del imputado JOSE GREGORIO LÓPEZ, plenamente identificado, quien admitió los hechos en forma libre y voluntaria, pura y simple, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están dados todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ, venezolano, natural de Boconó, nacido en fecha 25-04-1970, de 36 años de edad, casado, de ocupación Técnico Agrícola, titular de la cédula de identidad N° 9378193, residenciado en la Avenida Libertador, Edificio Numen, arriba de la Licorería, detrás del Internado Judicial, Trujillo Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana EDY MARGOT RAMÍREZ PERDOMO, y de conformidad con el artículo 44 eiusdem, le impone el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual está sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1° Prohibición de cambiar el domicilio sin previa autorización del Tribunal, 2° prohibición de comunicarse con la víctima, en el sentido de molestarla o causarle cualquier tipo de violencia, 3° no abusar del consumo de bebidas alcohólicas , por último, cancelar el ofrecimiento hecho a la víctima, esto es quinientos mil bolívares. TERCERO: Se le impuso de los efectos de la medida acordada, así como de la revocatoria por caso de incumplimiento, establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Central de este Circuito en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas
El Juez de Juicio Nº 01,
Antonio Moreno Matheus
El Secretario
Johan Vásquez
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