REPÚBLICA BOLIVAR REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01

TRUJILLO, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-002217
ASUNTO : TP01-P-2004-000111

Acusada: Maria Alejandra Gudiño
Fiscal IV Ministerio Público Isleyer Contreras
Defensor Público Oscar Colmenares

RESOLUCION

Realizada audiencia oral y pública en la Ciudad de Trujillo a los Veintiocho (28) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 01:00 de la tarde, se hizo presente en la sala de Audiencias el Juez de Juicio Nº 01, Abogado Antonio J. Moreno Matheus, para la realización del presente acto en la presente causa. Seguidamente la Secretaria de Sala, Abogado JOHAN VÁSQUEZ, constató la presencia de las partes convocadas, estando presente únicamente la acusada Maria Alejandra Gudiño, la Fiscal IV del Ministerio Público Abg. Isleyer Contreras, el Defensor Público Abg. Oscar Colmenares, no se encuentran presentes: La Victima.- En Este estado el Juez expresa el motivo de la audiencia especial manifestando que por cuanto la Escabina titular Levis Barreto presentó constancia que demuestra que padece problemas de salud mental fecha el 18 de julio del 2.005; nódulos en las cuerdas vocales emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, Hospital Juan Motezuma Ginnari, de Valera, Estado Trujillo de fecha 28- 06- 2.005, documentación que debió haber consignado a la fecha de la audiencia de depuración de escabinos y como quiera que es Titular II como Escabino en la presente causa se acuerda realizar Sorteo Extraordinario.- Realizado este se deja constancia que en N° del mismo es 02101, fijándose el acto de depuración para el 23- de agosto del año en curso ( 23- 08-2006) a las 10:00 de la mañana, que corresponde a la misma fecha en que se encuentra fijado la realización del juicio oral y público.- Quedando los presente notificados.- Se acuerda Notificar a los Escabinos seleccionados y a la Victima.
Ahora bien, por cuanto la Defensa en tres (3) oportunidades ha solicitado el cese de la medida de coerción que pesa sobre la acusada, previa revisión exhaustiva de las actas procesales se evidenció que ciertamente la Imputada se encuentra bajo Medida de coerción desde el 22 de Marzo de 2004 dictada por el tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal lo cual significa que ha transcurrido mas de 2 años sin la realización del Juicio Oral correspondiente presentándose cada 20 días consecutivamente a este Circuito, por ello conforme al Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el cese de la Medida de Coerción en razón a que el Ministerio Público no solicitó prórroga y ha transcurrido dos años y cuatro meses sin la realización del juicio y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción no debe exceder del plazo de dos años y la representación no solicitó prórroga a tales fines, no celebrándose el juicio, obviamente por motivos no imputables al Tribunal, pero tampoco a la imputada, quedando comprometida a asistir a todos los actos que diera lugar en el presente Juicio.- Las partes fiscal, defensa e imputada quedaron notificadas en audiencia celebrada en la presente fecha debiéndose notificar a la víctima. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 01,


ANTONIO MORENO MATHEUS





El SECRETARIO

ABG. JOHAN VÁSQUEZ