REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-000095
ASUNTO : TP01-S-2004-000095
Celebrado el juicio oral y público , en la causa seguida al ciudadano ELIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14. 557. 943, nacido en fecha 21 – 04 – 1981, de 24 años de edad, soltero, , de profesión auxiliar de medicina simplificada, hijo de AURA SEGOVIA y ELIO PERDOMO, residenciado en Flor de Patria, Urb. Antonio Nicolás Briceño, calle 1, casa N° 05, municipio Pampan, Estado Trujillo, con ocasión de la acusación presentada por los fiscales, abogados REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSÉ RAFAEL GARCIA DURAN, FISCALA Primera y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sostenida durante el juicio oral y público por la misma representación fiscal, este tribunal Segundo de Primera Instancia Mixto en funciones de juicio, presidido por quien suscribe, JOSÉ DANIEL PERDOMO DURTAN, emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Ingresaron a éste tribunal las actas que conforman la presente causa, en fecha 21 de Septiembre de 2005provenientes del tribunal Cuarto de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la acusación propuesta en los términos ya indicados, correspondiendo a este tribunal el conocimiento de la causa por distribución, por aplicación del procedimiento ordinario.
La representación Fiscal en el escrito contentivo de la acusación, le atribuye la comisión de los hechos siguientes: Que fue detenido de manera flagrante con un arma de fuego con los seriales limados, sin el permiso o autorización legal que le acreditara el porte o detentación de la misma, en fecha 18 de Enero de 2004, en las inmediaciones de la manga de coleo, ubicada en la parroquia Flor de Patria, municipio Pampan, Estado Trujillo, calificándolos como delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Al culminar la audiencia preliminar, el tribunal de Control remitente, admitió en su totalidad la acusación presentada, así como el acervo probatorio que la sustenta y las pruebas de descargo, determinando el objeto del juicio oral y público en los términos señalados.
Efectivamente, el día tres (03) de Julio de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, se dió inicio a la Audiencia de juicio Oral Y Publico, en la causa seguida al ciudadano ELIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO SEGOVIA, se constituyó en la sala de Audiencias N° 03 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, presidido por el Juez Abg. José Daniel Perdomo y conformado por los ciudadanos NEIDA QUEVEDO y JOSÉ GREGORIO PEÑAM, con el carácter de Escabinos, el secretario de sala Abg. Rubén Moreno, el Acusado Elio de la Santísima Trinidad Perdomo Segovia, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel y el defensor Abg. Oscar Colmenares.
Seguidamente, se abrió el acto y se explicó la importancia y significación del mismo, declarando abierto el debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la secuencia del debate, cedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, relató como sucedieron los hechos el día 18 de enero de 2004, hizo un resumen de la acusación, que fue presentada por la Fiscalía ante el Tribunal de Control correspondiente, acusando formalmente, de conformidad con lo establecido en la Constitución y haciendo cumplir las atribuciones del Ministerio Público, al ciudadano: Elio de la Santísima Trinidad Perdomo Segovia, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 14557943, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2004, cuando funcionarios policiales adscritos la departamento policial N° 12, Comisaría policial N° 1, que se encontraban realizado labores de patrullaje en la manga de coleo, ubicada en la parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, donde se celebraban las ferias y avistando al imputado, quien al percatarse de la presencia policial, se tornó nervioso, por lo que se le efectuó una revisión personal incautándole a la altura de la cintura una arma de fuego, tipo revolver , marca amadeo rossi, calibre 38, acabado en acero inoxidable, ofreciendo los medios probatorios y los elementos de convicción, contenidos en su escrito acusatorio, solicitando se admitan los mismos y el enjuiciamiento del Ciudadano: Elio de la Santísima Trinidad Perdomo Segovia, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 14557943, y que sea condenado por dicho delito.

Luego, el defensor en descargo de su defendido, sostuvo: que negaba, rechazaba y contradecía la acusación, porque no esta ajustada a los hechos, oponiéndose a la misma, en vista al imprecisión del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, en virtud de que no se indica la hora en que ocurrió, además, resalto, que llama la atención, que no se hayan presentado ningún testigo de la aprehensión y eso que se realizó en un lugar con muchas personas, ya que se encontraban en una manga de coleo en época de ferias, y solo existe la declaración de dos funcionarios policiales, lo que crea una gran duda razonable, ya que la mera declaración no es suficiente, por todo ello, invocó la duda razonable a favor de su representado, y declaratoria de una decisión absolutoria a su defendido, concluyendo en solicitar sean declarados sin lugar los cargos presentados por el Ministerio publico, por falta de elementos probatorios, ofreciendo como elementos de prueba las declaraciones de los ciudadanos PEDRO PABLO FRÍAS Y LEONARDO ENRIQUE FERNÁNDEZ.

Seguidamente, se le impuso al Acusado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, se le dió el derecho de palabra y se identificó como: ELIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.557.943, nacido en fecha 21-4-81, de 25 años de edad, soltero, auxiliar de medicina simplificada, hijo de Aura Segovia Frías y Elio Perdomo Villegas, residenciado en Flor de Patria, Urb. Antonio Nicolás Briceño, calle 1, casa N° 5, a 30 metros del deposito de la polar, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente, se declara abierto el lapso de recepción de pruebas, se hizo conducir a la sala de audiencias al EXPERTO JOSE FÉLIX CÁCERES GIL, funcionario adscrito al CIPCC Delegación Valera, rango detective, quien realizo la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-084-009 de fecha del 28-01-2004, a un arma de fuego y cinco cartuchos, quien fue debidamente juramentado y expuso: reconozco el acta y es mi firma. Comenzó con su declaración y expuso: “ En fecha del 28-01-2004 realice una experticia de reconocimiento técnico, a una arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, acabado en acero inoxidable y a cinco cartuchos, una ves que se describe las características del arma de fuego en la que se observó que los seriales se encontraban devastados y que no se realizó la experticia de devastado del metal en vista de que para la fecha no se contaban con los químicos, es todo”; fue preguntado por la representación fiscal.

Con este medio de prueba particular y aisladamente, se acreditó que a un arma de fuego se le practico una experticia, cuyo resultado aparece en la correspondiente acta.

Reanudada la audiencia en el día Lunes 10 de Julio del año 2006, siendo las 09:00 de la mañana, se continuo con la recepción de pruebas, recibiendo la declaración del testigo LEONARDO ENRIQUE FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.319.556, fecha de nacimiento 05-07-1970, de profesión Comercio, quien previo juramento de ley, a quien el Tribunal le informa sobre el motivo de su ofrecimiento y expuso: Era un domingo 18 de Enero del año 2004 cuando me encontraba en una Fiestas Patronales en Flor de Patria disfrutando de una cerveza, cuando dos efectivos policiales llegaron en donde me encontraba y nos aplicaron una requisa a todos los que nos encontramos allí, nos requisaron a todos, nos levantaron la franela y estaba el ciudadano Elio Perdomo, cuando los efectivos le levantaron la franela él no tenia ningún tipo de Arma después procedieron y se lo llevaron detenido el Señor estaba vestido con un Jean, una franela beige y unos zapatos negros, a los efectivos de la policía los conocí en el momento, si me los presentan ya no se cuales son, lo que si doy fe de que el Señor Elio no cargaba ningún tipo de Armamento, esta es toda mi declaración.

Dicho testimonio particular y aisladamente, acredita que a ninguna de las personas, que se encontraban en el lugar, incluyendo a ELIO DE LA SANTISAMA TRINIDAD PERDOMO SEGOVIA, los funcionarios policiales, que practicaron una requisa personal les encontraron armas de ningún tipo.

A continuación, declaró el testigo PEDRO PABLO FRÍAS, titular de la cedula de identidad N° 10.313.602, fecha de nacimiento 03-06-1968 de profesión Agricultor, quien expuso: Eso fue el 18 Enero del 2004 en la fiestas Patronales del Niño Jesús el día Domingo de 9 a 10 de la noche, cuando llegaron unos policías, yo estaba allí, estaba el señor Elio, de pronto llegan los policías y nos revisaron y después, se que se llevan al ciudadano, y que porque tenia un Arma, en ese momento yo no ví ninguna Arma, fue interrogado por la defensa y por la representación fiscal.

La declaración del referido testigo, particular y aisladamente, acredita que a ninguna de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos, incluyendo al acusado, sometido a una requisa personal, no le fue incautada ningún tipo de arma.

Acto seguido, las partes solicitaron se den por leídas las documentales y se valoren en la definitiva, de conformidad con el artículo 358 Eiusdem. el Tribunal las da por leídas y las valorará en la definitiva.

En sus conclusiones, la Fiscal del Ministerio Publico, expuso: El Ministerio Publico ha cumplido con su función, ciertamente el Ministerio Publico recibió el procedimiento en contra de ELIO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO SEGOVIA y hace todas la investigación, correspondientes y con los elementos de convicción promueve a los expertos y funcionarios actuantes que aprehende al ciudadano ELIO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO SEGOVIA, se hizo todo lo correspondiente, es por eso que deben tomar la decisión que considere pertinente.

Por su parte, la defensa expuso: La Fiscalia le ha dejado en sus manos la decisión en este caso que nos ocupa, no hay testigos, no hay nada y los dos testigos que estuvieron en el día de hoy fueron contestes, sin más que decir, solicito que la decisión sea Absolutoria.

Acto seguido, se le concede la palabra al acusado ELIO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PERDOMO SEGOVIA, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: No tengo nada que decir.

El objeto del debate oral y publico quedó definido con la acusación fiscal, por medio de la cual, los hechos cuya comisión se le atribuyó al ciudadano ELIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO SEGOVIA, fueron subsumidos en el articulo 268 del Código Penal, observando el tribunal que la tesis de la representación fiscal, por obra de las resultas del debate probatorio no logro su cometido, en atención a que si bien resultó acreditada la existencia de un arma de fuego, según la experticia que cursa en autos, explanada oralmente por el experto JOSÉ FELIX CACERES GIL, no existe en autos, ni surgió del debate probatorio elemento de convicción alguno, que evidenciara que al acusado, le hubiesen encontrado el arma de fuego, por lo que no genera elementos, para determinar en primer lugar, la corporeidad del delito, entendiéndose esta denominación como el cuerpo del delito definido doctrinal y jurisprudencialmente como el delito en si mismo, que debe estar conformado por todos los hechos y circunstancias relacionadas con éste, es decir, que no basta la demostración de la existencia de un arma y que un experto la confirme, para que de por si, se considere demostrado el cuerpo del delito, por que no se debe confundir el objeto de los hechos con el cuerpo del delito, porque para que unos hechos le interesen al derecho Penal, bajo el principio de la mínima intervención, debe demostrarse antijurícidad y la culpabilidad, que involucra todos sus elementos, para que se justifique un juicio de reproche a los justiciables, por lo que el caso en concreto, con todas estas consideraciones, debemos observar que de las únicas testimoniales evacuadas durante el debate probatorio, se desprende que al acusado no le encontraron ningún tipo de arma, por una parte, por la otra, el accionante no logró traer al juicio a los funcionarios policiales, que actuaron en la aprehensión, lo que trajo consecuencias devastadoras para la acción penal, en razón de que la representación fiscal no pudo demostrar las imputaciones que conforman la acusación, por lo que en definitiva se debe concluir, que no se demostró la existencia del cuerpo del delito, por lo que en razonamiento lógico mucho menos la responsabilidad penal de persona alguna, por lo que al no ser destruido su estado de inocencia, por unanimidad de los integrantes del tribunal mixto, se debe decretar la inculpabilidad de ELIO JOSÉ DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO SEGOVIA, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así, se decide.
En relación a las costas procesales, a pesar de las situaciones sobrevenidas, es innegable que el Ministerio Público, estaba en la obligación de accionar los mecanismos jurisdiccionales, en procura de proteger los intereses públicos, ya que el porte ílicito de armas, se puede considerar un problema de salud pública y de Estado, lo que nos impone ser preactivos en la tramitación de dichos asuntos y fué lo que hizo la representación fiscal, de manera que atendiendo a tales circunstancias y por mandato de los articulo 26 y 254 constitucionales no se condena en costas. Así, se decide.

DISPOSITIVA.
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara inculpable al ciudadano ELIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO SEGOVIA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, SEGUNDO : De conformidad con lo establecido en el Articuló 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se Absuelve al ciudadano ELIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.557.943, nacido en fecha 21-4-81, de 25 años de edad, soltero, auxiliar de medicina simplificada, hijo de Aura Segovia Frías y Elio Perdomo Villegas, residenciado en Flor de Patria, Urb. Antonio Nicolás Briceño, calle 1, casa N° 5, a 30 metros del deposito de la polar, Estado Trujillo. TERCERO: De conformidad en los Artículos 26 y 254 Constitucionales no se condena en Costas. CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 26 de Julio de 2006


El Juez de Juicio N° 02
Abg. Daniel Perdomo

El Secretario
Abog. Johan Vásquez