REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000355
ASUNTO : TP01-P-2005-000355

Vista el acta de fecha 12 de Julio de 2006, en la cual, entre otras cosas, se observa el planteamiento hecho por el Abg. Jesús Pacheco, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Raul Vicente Osorio Aguaje, Gilberto Javier González Medina, Oniver Ramón Santos González y Juan Carlos David Plaza, en el sentido de solicitar se ponderen las circunstancias, que los diferimientos operados en la causa no son Imputables a sus representados y que están detenidos preventivamente hace mas de quince (15) meses, refiriéndose expresamente al estado de salud de Gilberto Javier González, este Tribunal para decidir, observa:
Que efectivamente, los referidos ciudadanos están sometidos a Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el día 10 de Marzo de 2005 por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma, razón por la cual, los hechos y circunstancias que pudieran haber influido en los diferimientos, que han generado retardo procesal, jamás podrían atribuírseles, por lo que, a los fines de pronunciarnos, resulta necesario evaluar y ponderar todos los elementos relacionados con el asunto y en ese sentido, debemos establecer, en Primer Lugar, que las medidas de Coerción personal deben ser objeto de permanente revisión, a solicitud de parte o de Oficio, con sujeción a los tratados Internacionales relacionados con los Derechos Humanos y a los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento de Libertad, a que se refieren los artículos 49.2 y 44.1 Constitucionales, expresada en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se revisa la Medida de Coerción Personal, bajo los principios de razonabilidad y ponderación, aplicando integralmente las normas involucradas, interpretadas teleológicamente, por lo que en ese sentido, se debe destacar, que los hechos juzgados se caracterizan por su complejidad, atendiendo a la pluralidad de sujetos activos y de delitos consumados.- Así como la entidad de los delitos, por la afectación de los bienes y derechos tutelados, los cuales se refieren a los derechos a la vida, la propiedad, la integridad física, psíquica y moral y al orden público.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ante la multiplicidad de interpretaciones y posiciones asumidas con respecto a el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, consideramos esclarecedor y pertinente, traer a colación el contenido de los artículos 7.5 8.1 de la CADH, el cual tiene como finalidad, como lo ha establecido la CtIDH , impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo y asegurar que esta sea decidida prontamente y mas concretamente el concepto de plazo razonable, que ha sido definido con base en elementos concretos, que deben ser analizados en cada caso en particular . En efecto, no se trata de un caso único o previamente definido, sino de un concepto basado en el conjunto del trámite procesal, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha denominado el análisis global del procedimiento. En ese sentido, la CtLDH ha sostenido que para determinar la razonabilidad del plazo en un procedimiento, necesario tomar en cuenta tres elementos: 1. La complejidad del asunto; 2.- La actividad procesal del interesado; y 3° La conducta de las autoridades judiciales.
Tales elementos fueron acogidos en el código adjetivo penal, al establecer el principio de proporcionalidad en el artículo 244, que pauta que las medidas de coerción personal no deben desbordar la pena a imponer en su limite mínimo, ni el lapso de 2 años, por lo que en el caso que nos ocupa, se materializan la circunstancia de la complejidad del asunto y que el retardo en el proceso ha sido producto de las contingencias operadas, propias del mismo, en obsequio a las garantías procesales de los acusados, de manera que el lapso de la medida de coerción personal no ha sido desbordado razonablemente, bajo el principio de proporcionalidad y no habiendo variado, ni extinguido las circunstancias que las motivaron, en atención a los razonamientos que anteceden, se acuerda mantener la medida de coerción personal a los acusados. Así, se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y en armonía con los artículos 250 y 251 ibidem, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RAUL VICENTE OSORIO AZUAJE, GIBERTO JAVIER GONZALEZ MEDINA, ONIVER RAMON SANNTOS GONZALEZ y JUAN CARLOS DAVID PLAZA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Trujillo 27 de Julio de 2006

El Juez de Juicio N° 02

Abog. José Daniel Perdomo Duran El Secretario
Abog, Johan Vásquez