REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010547
ASUNTO : TP01-S-2004-010547

Celebrada la audiencia de juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO BENITO DIAZ, que devino en suspensión condicional del proceso, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Efectivamente, el día dieciocho (18) de julio de dos mil seis, siendo las 02:00 PM horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO BENITO DIAZ, presentes: el Defensor Público, Abg. Jorge Luis Parilli Araujo y el imputado WILFREDO BENITO DIAZ y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña.
Abierto el debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Pena, La Fiscal VII del Ministerio Público, explanó los hechos, ocurridos en fecha 01 de Noviembre del año 2004, y acusó, de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO BENIT0 DIAZ, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio, logrará demostrar la participación del acusado en los hechos, por los cuales presentó la acusación, solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran la participación activa del acusado en los hechos, por los cuales se les acusa y la aplicación de la pena correspondiente.
Acto seguido, el Defensor Público Abg. Jorge Parilli expuso: solicito se invierta el orden y se escuche primero a su representado, a quien se le informó sobre los hechos, por los cuales se le Juzga y lo acusó la representación fiscal. Asimismo, se impone al ciudadano WILFREDO BENITEZ DIAZ del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, se identificó como: WILFREDO BENITO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 12.044.758, nacido en fecha 26-11-1971, de 34 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, hijo Freddy Fernández y Victoria Diaz, de ocupación Obrero, soltero, domiciliado en Al Final De La Calle Las Flores, Casa N° 14, Al Lado De La Familia Torres, Sabana De Mendoza Estado Trujillo, quien expuso: No voy a declarar, me acojo al precepto”.
Ante la situación sobrevenida, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acusación, a cuyo efecto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente los hechos atribuidos al imputado, son constitutivos de delitos y encuadran dentro de la tipología delictiva con que los calificó el accionante. Así como también emanan elementos de convicción para estimar que es el autor material de los mismos, por lo que habiendo cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación en todas y cada una de sus partes, contra el ciudadano WILFREDO BENITO DIAZ, por la comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, las pruebas presentadas y los medios de prueba.
A continuación, se informa al acusado, los hechos que le imputa la representación Fiscal, consistentes en el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, agravio de la Sociedad, se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución Nacional y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las medias alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como: WILFREDO BENITO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 12.044.758, nacido en fecha 26-11-1971, de 34 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, hijo Freddy Fernández y Victoria Diaz, ocupación Obrero, soltero, domiciliado en Al Final De La Calle Las Flores, Casa N° 14, Al Lado De La Familia Torres, Sabana De Mendoza Estado Trujillo, quien expuso quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
A los fines de tramitar el pedimento, se requiere la opinión de la representación Fiscal, quien manifestó no oponerse a la admisión de los hechos, ni a que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa solicita se acuerda la suspensión Condicional del Proceso a su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 iusdem.
Ante la situación sobrevenida, con ocasión de la admisión pura y simple de los hechos por parte del acusado, en procura de acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, corresponde al Tribunal, determinar la procedencia del referido beneficio, a cuyo efecto, se observa que el tipo de delito no excede de tres (03) años en su limite máximo, por lo que es susceptible de la aplicación del mismo, habida cuenta que la representación fiscal no se opuso, el Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ALFREDO BENITO DIAZ, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, bajo la condición de presentarse una vez al mes, por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio sucre del Estado Trujillo. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo establecidos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Suspensión Condicional del Proceso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor al ciudadano ALFREDO BENITO DIAZ. CON UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, bajo la condición de presentarse una vez al mes, por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio sucre del Estado Trujillo, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. En la Ciudad de Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2006.
El Juez de Juicio N° 02

Abg. Daniel Perdomo
El Secretario

Abg. Joan Vásquez