REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000850
ASUNTO : TP01-P-2006-000850

Ingresaron a este Tribunal las actas que conforman la presente causa, con ocasión de la querella interpuesta por el ciudadano GLASMIR HERNANDEZ, con el carácter de representante legal del INSTITUTO DE PREVISIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO ( INPRESFAPET ), asistido por el abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, contra los ciudadanos RAFAEL MEJIA y FERNANDO RUIZ, imputándoles la comisión del delito de difamación , previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, mediante libelo presentado por ante el alguacilazgo en fecha 04 de Abril de 2006 y recibido en este tribunal el día 05 de Abril de 2006.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2006, se ordenó la subsanación del escrito contentivo de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, mandamiento que fue cumplido por la parte querellante en escrito presentado por ante el Alguacilazgo en fecha 24 de Abril de 2006, razón por la cual, a través de auto emitido el día 26 de Abril de 2006, se le dio el curso de ley a la acción propuesta.
Ahora bien, en el decurso del proceso, por medio de escrito consignado en el Alguacilazgo en fecha 05 de Mayo de 2006, el abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, procediendo con el carácter de asesor legal del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO ( INPRESFAPET ), sostuvo: En revisiones periódicas efectuadas a la presente causa, pude constatar que existe otra causa similar, donde el ciudadano ANDERSON ANDADRA se querella en contra del ciudadano FERNANDO RUIZ, por el presunto delito de Difamación, fundamentado en los mismos hechos noticiosos aparecidos en el Diario El Tiempo, Los Andes y Las Verdades de Miguel, que sirvieron también de fundamento a la acusación que introdujo mi patrocinada.. “
A renglón seguido continua “ Como operador de justicia coadyuvante del sistema judicial, considero mi deber evidenciar ante el órgano jurisdiccional tal situación en virtud de que pudiera ocasionarse que se materializare las circunstancias prohibidas expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal que en su parte in fine estatuyó:
Artículo 401: .. “En un mismo proceso no se admitirá mas de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación”( Negrillas Nuestras ).
Sigue argumentando así “ Evidenciada tal circunstancia se considera lógico pensar que si existe otra causa anterior a ésta,, como se supone por el número correlativo que la distingue que es la TP01 – P – 000355, debemos suponer que existe un obstáculo legal para continuar la acción, como lo sería la del literal I del artículo 28 de nuestro código adjetivo penal, considerándose a su vez que este procedimiento especial tiene su fase preparatoria hasta la audiencia de conciliación por su analogía con la audiencia preliminar, siendo entonces oportuno tramitar esta solicitud como una incidencia surgida en fase preparatoria del proceso y en consecuencia debe dictarse una resolución como un asunto de mero derecho.
Asimismo, introduce dentro de sus alegatos hechos y circunstancias sobrevenidas de la siguiente manera “Debemos destacar que recientemente ocurrieron elecciones de junta directiva en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES eligiéndose como presidente al Sub. Comisario RAFAEL ENRIQUE MEJIA y ahora ostenta la representación legal del Instituto circunstancia que lo convierte en titular de la acción penal y accionado. Esta dualidad no fue prevista en los estatutos sociales de INPRESFAPET produciéndose a neutro juicio una causal de inadmisibilidad sobrevenida en los términos del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se omitió un requisito de procedibilidad, específicamente la de la de indicar la relación del acusado con el acusador no indicada en la acción que por haber sido corregida no puede hacerse nuevamente por expresa disposición del artículo 408 eiusdem…”
Rematando argumentativamente así: En base a los hechos expuestos y con fundamento en el derecho invocado, solicitamos el sobreseimiento de la causa con base en el artículo 33 del Código adjetivo Penal en el primer caso, o en su defecto que se declare la inadmisibilidad sobrevenida en los términos del artículo 405 eiusdem por los hechos destacados en el segundo supuesto.
Observa quien decide, que al referido escrito acompaño documento privado, contentivo de un contrato de Servicios de Asesoría , celebrado entre EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO “ INPRESFAPET “, representado por el ciudadano GLASMIR HERNANDEZ y el abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, fechado 24 de Febrero de 2006.
Del estudio del referido escrito consideró, quien decide, que por sus peculiares características, concretamente la diversidad de pretensiones y de fundamentaciones y la solicitud de sobreseimiento, celebrar una audiencia oral y pública para tramitar y decidir el asunto, la cual se desarrolló así:
El día Catorce (14) de Julio del año 2006, siendo las 10:00 AM., se dio inicio a la Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencias número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Estado Trujillo, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por quien suscribe, Abg. Daniel Perdomo, la secretaria de sala Abg. Maria Carolina Bravo, presentes: El querellante Glasmir Hernández asistido su Abogado Roberto José Ramírez Meléndez IPSA N° 29455, los querellados Fernando Ruiz y Rafael Enrique Mejia asistidos por los Abogados Blanca Villamizar IPSA N° 37488 y Simón Quiñones IPSA N° 71517.
Abierto el acto, al Abg. Roberto Ramírez Meléndez, quien manifestó que el 5 de Julio presente año introdujo un escrito ante este Tribunal y se debe mencionar que se hicieron elecciones del instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, al Comisario Mejia, Solicitó el Sobreseimiento de la causa o se declare la inadmisibilidad sobrevenida, en esta causa han surgido hechos atípicos.
. Se le concede la palabra al querellante ciudadano Glasmir Hernández, quien expuso: Los hechos en donde un ciudadano Fernando Ruiz, quien habla en Medios de Comunicación de que mi persona había comprado un terreno y después que yo demostré que no compré nada, este señor sigue exponiéndome al escarnio publico y continuó con los ataques, a través de los medios de comunicación, en ese momento yo accioné, pero como se pasó el tiempo y no se logro seguir con este proceso, es entonces donde el señor Mejia, fue elegido de una manera clara y todo cambia, expongo claramente que no quiero seguir y desisto, pero que se siga con el proceso, por cuanto a mi se me expuso hasta con fotografías, solicito que se continué con el proceso con el ciudadano Fernando Ruiz, dijo algunas cosas, yo estoy en capacidad de demostrar que es falso lo que dijo, que pagué millones de bolívares, pero como no estoy atacando al Instituto, que se desista pero seguir accionando en contra del ciudadano Fernando Ruiz.
Por su parte, el Abg. Simón Quiñones, expuso: Oída la exposición anterior donde, se refieren en un primer momento a una Acusación Privada, El señor Ramírez manifiesta su voluntad o la de su patrocinado de desistir de la querella por situaciones sobrevenidas, se oye al funcionario en donde desiste de la querella para el ciudadano Mejia, pero continua en contra de Fernando Ruiz, no puedo ser pacifico en cuanto al desistimiento como él lo plantea, el comisario Hernández cuando intenta la acción de Difamación, la intenta es obrando como representante Legal del Instituto, ha sido un hecho notorio el traspaso al funcionario Mejia, entonces la cualidad desaparece cuando sale Glaismir y entra Mejia, al existir esa variación, viene una causa sobrevenida, ellos no pueden decidir el destino de esta querella, porque hay una continuidad y por ser una situación, en donde seria la misma institución que debe intentar en contra de si misma, el perdió esas facultades, es al comisario Mejia que le corresponde como presidente del Instituto, simplemente esto lo tiene que decidir el comisario Mejia, ya que Glaismir no lo puede hacer, porque ya no tiene esa investidura. En cuanto al ciudadano Fernando Ruiz, es el Funcionario Mejia, quien debe decidir y Fernando Ruiz hacer valer sus derechos por los perjuicios que se le haya causado.
. Seguidamente, la Abg. Blanca Villamizar, manifestó que es cierto que Glaismir interpuso una Querella, pero ya no lo puede hacer, ya que le corresponde al actual presidente Funcionario Mejia, y en cuanto al ciudadano Fernando Ruiz, el escrito que ustedes introducen solicitan el Sobreseimiento de la causa, entonces si usted considera que esta afectado debe interponerlo de otra manera y no acá, no se puede hablar del delito de Difamación, el ciudadano Fernando Ruiz, en vista de su condición de socio y para aquella oportunidad suplente, quiero aclarar que el ciudadano puso una denuncia al CICPC por el dinero. Me adhiero a lo narrado por mi colega, solicito se le de la palabra al Funcionario Mejia a los fines de exponga lo que tiene que decir.
Se le concede la palabra al ciudadano Rafael Enrique Mejia, titular de la cedula de identidad N° 9.322.478, quien expuso: Efectivamente soy Presidente del Instituto, asimismo, a través de los últimos meses hemos sido objeto de una serie de cosas por la prensa, pero yo también a nivel del Instituto solicito se desista de todo este proceso, queremos trabajar y dejar esta situación atrás desisto de este proceso.
Al culminar las intervenciones, fueron requeridos en el sentido, si tenían la documentación que acredite las cualidades invocadas, por lo que el Abg. Simón Quiñones, solicito un tiempo prudencial para consignar el documento que lo acredita como el Presidente del Instituto.
Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano Fernando Ruiz, cedula de identidad N° 5.505.210, quien expuso: En el mes de septiembre dirigí una comunicación al vicepresidente, consultora legal y al Director del instituto, en virtud de unos documentos de opción de compra, yo le hago una solicito una explicación de un dinero de millón de bolívares que es de todos los funcionarios todo esto viene allí, para saber si es un préstamo pero hasta este momento tengo conocimiento que el señor Andara hizo la negociación, cuando hay el desembolso de los 120 Millones, es donde yo hago esta solicitud porque yo soy socio.
El Tribunal, observando las circunstancias en que se desarrolló la Audiencia, consideró necesario establecer, en cuanto a las cualidades invocadas y negadas, con respecto a la representación legal de la persona Jurídica, que aparece como sujeto pasivo de la relación delictual, requiere a las partes interesadas la consignación de los recaudos, que demuestran el cambio de Junta Directiva de la Institución; que el ciudadano Glamir Hernández, se haga asistir de otro profesional del Derecho, por cuanto resultaron evidentes los desencuentros y contradicciones entre él y el Abg. Ramírez Méndez, quien en principio ejerció la Representación de la Institución, a través del referido abogado. La celebración de una Audiencia Oral y Pública, para continuar la tramitación del asunto y resolver sobre los pedimentos de las partes, fijándose la celebración de la señalada Audiencia para el día 17 de Julio de 2006 a las 09:00 de la mañana. Quedando las partes notificadas.
Reanudada la Audiencia el día de hoy, diecisiete (17) de Julio del año 2006, siendo las 10:00 AM., se encuentran presentes: los querellados Fernando Ruiz y Rafael Enrique Mejia, asistidos por los Abogados Blanca Villamizar IPSA N° 37488 y Simón Quiñones IPSA N° 71517. No estando presentes: el querellante Glasmir Hernández, ni el Abg. Roberto Ramírez Meléndez. Se observa que no esta presentes dos de los ciudadanos que constituyen partes fundamentales para la resolución del asunto, porque hasta este momento no consta en autos la sustitución de los representantes legales de la persona jurídica señalada como victima en el proceso, por lo que atendiendo a la inasistencia injustificada hasta este momento por parte del representante legal de la querellante ciudadano Glasmir Hernandez y del Abg. Roberto Ramírez Meléndez, asume quien dirige esta Audiencia que los referidos ciudadanos incurrieron en una conducta contumaz y rebelde, frente a un acto emitido por este Tribunal de cual quedaron notificados, comprometidos a acatar subsumiendo la conducta en incumplimiento de los deberes ciudadanos a que se refiere el Capitulo X de la Constitución concretamente en su articulo 131, por lo que en aras de salvaguardar la autoridad del juez se acuerda, conminar a los referidos ciudadanos a comparecer por ante este Tribunal el día de mañana 18 de Julio de 2006 a las 09:00 de la mañana, a la celebración de la Audiencia que en este momento por la insistencia de ellos hemos precisado diferirla.
Reanudada la Audiencia el día de hoy, diecisiete (18) de Julio del año 2006, siendo las 09:00 AM., se dio inicio a la Audiencia, se deja constancia que se encuentran presentes: los querellados Fernando Ruiz y Rafael Enrique Mejia asistidos por los Abogados Blanca Villamizar IPSA N° 37488 y Simón Quiñones IPSA N° 71517. No estando presentes: el querellante Glasmir Hernández, ni el Abg. Roberto Ramírez Meléndez.
Seguidamente, el Defensor Simón Quiñones con derecho de palabra manifestó: consigno en este acto copia simple del acta de escrutinio y juramentación de fecha 10 de mayo de 2006, donde consta la elección y juramentación de la nueva junta directiva dando como resultado la Nueva Junta directiva del Instituto de Previsión Social del las Fuerza Armadas Policiales conformada como allí queda para el periodo 2006-2009, copia simple del acta debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de fecha 16 de mayo de 2006, bajo el N° 3, Tomo 3, Protocolo Primero del Trimestre en curso, dicha acta constitutiva esta registrada bajo el Tomo 17 a fin de subsanar errores del documento, constante de 09 folios útiles, de igual manera presento original a efecto videndi donde consta la elección y juramentación de la nueva junta directiva dando como resultado la Nueva Junta directiva del Instituto de Previsión Social del las Fuerza Armadas Policiales conformada como allí queda para el periodo 2006-2009, una vez sean confrontados con las copias me sean devueltos. Asimismo solicito copia certificada de toda la causa.
Ante tal situación, vista la inasistencia del querellante y de su representante legal y los documentos aportados por el representante legal de los querellados, acuerda decidir lo conducente por auto separado y agregar los mismos a la causa.
Del análisis de los escritos presentados por el Abogado Roberto Ramírez Meléndez, el primero referido a la Querella que originó el presente proceso, actuando con el carácter de asistente de Glasmir Hernández, quien a su vez actuó como representante legal de INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES y posteriormente con el carácter de Asesor Legal de la misma institución, solicitando alternativamente se declare la inadmisión sobrevenida de la acción, como asunto de mero derecho, invocando el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo la existencia de dos acusaciones por los mismos hechos, por una parte, por la otra, por la omisión de un requisito de procedibilidad, por no indicar la relación del acusado con el acusador y que al no haber sido corregida, ello no puede hacerse nuevamente y la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 ejusdem.
Al respecto, es necesario establecer previamente, que el referido Abogado no tenía cualidad para actuar en el momento que introdujo el Escrito fechado: 06.06.2006, de acuerdo con la regulación del contrato de mandato que se refiere el articulo 1684 del Código Civil, cuyos requisitos bajo la figura de los apoderados están consagrados en los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento acompañado al referido escrito denominado “Contrato de Servicios de Asesoría”, suscrito entre el solicitante y el querellante, es un instrumento privado y por lo demás en éste no se acuerdan facultades para que, el solicitante actúe por si solo como Asesor Legal de la Institución.
El comportamiento procesal del referido profesional del derecho, obliga a quien decide, a no hacer abstracción de las circunstancias y características en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que inspirado en la motivación alegada por el accionante para actuar de esa manera, invocando su condición de operador de justicia y coadyuvante en la transparencia del proceso, para señalar que los aportes para la consecución de tal objetivo, deben pasar por formular pedimentos y pretensiones claros y precisos, sin enrevesamiento y ambigüedad, porque ello se revierte contra el efectivo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, porque incorpora obstáculos en la tramitación y decisión del asunto, porque, bien hubiese podido en su carácter de asesor de la institución recomendar a las nuevas autoridades el desistimiento de la acción, para que el nuevo representante legal formulara el pedimento ante el Tribunal y de ésta manera evitar que el proceso se convirtiera en engorroso y confuso, pudiendo comprometer la transparencia del mismo, ante la acumulación de pretensiones propuestas, por quien no tenia cualidad, induciendo a presenciar contradicciones entre las individualidades, que en principio ejercieron una acción conjuntamente y que posteriormente, una de ellas desiste con respecto a los dos querellados y la otra con relación a uno, razones suficientes para declarar sin lugar los pedimentos hechos por el Abogado Roberto Ramírez Meléndez. Así, se decide.
Con relación a la esencia del asunto, atendiendo al desistimiento hecho por el ciudadano Rafael Enrique Mejia y sus abogados asistentes de la Querella interpuesta, acreditada como fue con la documentación consignada en la audiencia, la cualidad invocada por éste, se debe concluir inequívocamente, ante la naturaleza de la acción incoada, que es a instancia de la parte agraviada, el querellante, sea persona natural o jurídica, puede disponer de la misma, en cualquier estado del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 449 del Código Penal y en armonía con el articulo 442 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 449 del código Pena y en armonía con el articulo 442 eiusdem, declara desistida la acusación interpuesta por el ciudadano GLASMIR HERNANDEZ, con el carácter de representante legal de INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, asistido por al Abogado Roberto Ramírez Meléndez, contra los ciudadanos: RAFAEL MEJIA y FERNANDO RUIZ, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal.Publiques, regístrese, notifíquese y remítase.
Trujillo, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006)

El Juez de Juicio N° 02


Abg. José Daniel Perdomo Duran
El Secretario
Abg. Jhoan Vásquez