REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001515
ASUNTO : TP01-P-2005-001515


Visto el escrito presentado por el abogado LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, defensor del ciudadano ESTARQUI ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, solicitando la revisión de la medida de coerción personal, este tribunal, para decidir, observa:
Sostiene el solicitante, para apuntalar su petición, que en fecha 3 de Julio de 2005 se llevó a efecto audiencia de presentación de imputado, en la cual, se decretó medida judicial preventiva de libertad a su representado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se mantuvo, según pronunciamiento emitido en la culminación de la audiencia preliminar celebrada el día 7 de Setiembre de de 2005.
Asimismo, argumenta, que el delito por el cual fue presentado y acusado, era sancionado con pena de prisión que excedía de 10 años en su término medio, que hacia presumir el peligro de fuga, atendiendo al quantum de la pena, agregando, que en fecha 14 de Noviembre de 2005, fue publicada La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que resulta aplicable en el caso de su defendido, conforme a lo pautado en el artículo 24 de la Carta Magna, ya que el delito se subsume en el tipo de delito establecido en el artículo de la nueva ley, que establece como sanción pena de prisión que en su término medio no excede de 10 años de prisión, concluyendo, en que si bien es cierto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, con relación a los hechos, no es menos cierto que variaron las circunstancias legales y que esto beneficia a su patrocinado, considerando que los hechos ocurrieron durante la vigencia de un tipo penal suprimido por otro que mejora la situación procesal de su representado, circunstancia ésta, que hace procedente la revisión de la medida de coerción personal, pudiendo sustituirse por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, invocando como sustento legal los artículos 243, 9 y 8 eiusdem.
De la confrontación de las afirmaciones hechas por el solicitante en sus argumentaciones, con las Actas que conforman la causa, se extrae que efectivamente el ciudadano ESTARQUI ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, fue aprehendido por funcionarios de Seguridad del Estado en fecha 1 de Julio de 2005, y privado Judicialmente de su Libertad el día tres (03) del mismo mes y año, situación que se mantuvo por determinación hecha en la culminación de la Audiencia Preliminar, por la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, resulta incontrovertible que la regulación legal de los delitos relacionados con las actividades criminales referidas a Droga, ha sufrido cambios significativos con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 16 de Diciembre 2005, que derogó la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en lo que respecta a los tipos de delitos, introduciendo en la vigente Ley supuestos, orientados a tratar las diferentes conductas criminales, bajo los principios de proporcionalidad y de realización de la justicia, atenuando el rigor de la sanción, en correspondencia con las cantidades de Sustancias incautadas y es así como discriminan diferentes sanciones para los diferentes supuestos, establecidos en el Articulo 31 de la referida Ley, entre los que encuadra la situación bajo análisis, que sin duda alguna evidencia la mejoría de la situación procesal del acusado, desde el punto de vista legal, en razón de que pudiera subsumirse en el presupuesto contenido en el encabezamiento del Articulo 31 eiusdem, por cuanto impone Pena de Prisión de 8 a 10 años y la Ley derogada establecía la misma Pena de Prisión de 10 a 20 años, asistiéndole la razón en cuanto a ese planteamiento al peticionante.
El tratamiento del asunto, impone abordarlo, desde la perspectiva de la naturaleza y fines de las medidas de Coerción Personal, y en ese sentido debemos precisar, que estas no son de carácter aflictivo ni sancionatorio, si no que son instrumentales, por cuanto constituyen medios para garantizar la presencia de los encausados durante el proceso y en consecuencia la celebración y culminación de éste, por lo que el quantum de la pena a imponer no constituye un elemento único a ponderar para decretarlas, sino que otras circunstancias, tales como el Lugar de residencia, la ubicación geográfica de su domicilio con especial énfasis en los estados fronterizos, así como la actividad delictiva con especial referencia al crimen organizado y a los bienes objetos de la tutela legal, resultando imprescindible destacar, que el acusado para el momento de ocurrir los hechos estaba residenciado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que la Droga incautada fueron Ochocientos Veinte Gramos 820 gramos de Marihuana, y Noventa 90 gramos de Cocaína.
De la conjugación y ponderación de los Argumentos esgrimidos por la Defensa, los hechos y circunstancias que cursan en las Actas y las normas de orden legal y Constitucional involucradas en el asunto, las cuales se deben interpretar teleológicamente y aplicar de manera integral, se concluye que si bien el cambio de paradigma legal favorece al acusado, en lo que respecta a la sanción penal, por la comisión de los delitos imputados, ello no constituye una variación de las circunstancias de forma significativa, que pudiera desvirtuar total y absolutamente el peligro de fuga y acreditar razonablemente que el encausado no se sustraiga del proceso y aborte la celebración del mismo, ya que esta evidenciado que tiene su residencia en un Estado fronterizo y que si bien es cierto la cantidad de Droga incautada no se puede catalogar de grandes alijos, tampoco se debe considerar de tan poca monta, como para establecer a priori que no guarde relación con la delincuencia organizada, por lo que atendiendo a las directrices emanadas del Articulo 29 Constitucional, desarrollados en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de ponderar todas las circunstancias relacionadas con los hechos para determinar la concurrencia de estas se debe concluir que hechos de tal magnitud obligan al Juzgador a ser lo suficientemente eficiente, para garantizar el fin de Proceso, a que se refieren los Artículos 13 eiusdem y 257 Constitucionales, agregando por lo demás, que la situación favorable para el acusado con el cambio de la sanción a imponer, constituye una circunstancia permanente, que pude ser invocada para atenuar las consecuencias de una Sentencia de Merito, que pudiera surgir del Juicio Oral y Publico, razones suficientes para establecer que la petición de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de ESTARQUI ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, resulta improcedente. Así se decide
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Articulo 250 y 251 eiusdem , en armonía con el Articulo 13 ibidem y 29 y 257 Constitucionales, se Declara Sin Lugar, la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano ESTARQUI ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ.
Publíquese Regístrese y Notifíquese.-

El Juez de Juicio N° 02

Abg. José Daniel Perdomo Duran La Secretaria

Abg. Maria Claudia Antonello