REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Juicio Mixto
 
Trujillo, diez (10) de Julio de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TK01-P-2001-000028
 
ASUNTO 			: TK01-P-2001-000028
 
 
Visto en Juicio Oral y Publico la causa seguida contra del ciudadano CARLOS BRIÑEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en agravio de los ciudadanos Yordan Torres y Edwin Manuel Domínguez y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano en agravio del Orden Público, entre partes; en Representación del Estado la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Trujillo abogada Alicia Torres contra el ciudadano CARLOS LUIS BRIÑEZ, de  51 años  de  edad,  nació  en fecha  15-01-1955, natural  de  Cabimas, titular  de   la  cédula de  identidad  N°  7.736.327, estado civil  casado, residenciado  en   Ciudad  Ojeda,  calle  la  Paz,  casa N° 110, cerca de la Urbanización  el  Danto,  Estado  Zulia, Hijo  de  Ana  Briñez y de Daniel Patiño  (fallecido), la defensa pública abogado Rigoberto González;  este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:                                                
 
                                        HECHO OBJETO DEL PROCESO
 
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Alicia Torres, acusó formalmente al ciudadano CARLOS LUIS BRIÑEZ, de  51 años  de  edad,  nació  en fecha  15-01-1955, natural  de  Cabimas, titular  de   la  cédula de  identidad  N°  7.736.327, estado civil  casado, residenciado  en   Ciudad  Ojeda,  calle  la  Paz,  casa N° 110, cerca de la Urbanización  el  Danto,  Estado  Zulia, Hijo  de  Ana  Briñez y de Daniel Patiño  (fallecido), por considerar que “el día24 de febrero de 2001, aproximadamente a  las diez y treinta horas de la noche, en la avenida 6 con calle 9 diagonal a las instalaciones deportivas de Betijoque Estado Trujillo, el ciudadano CARLOS LUIS BRIÑEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CABINAS ESTADO Zulia, de 47 años de edad, casado, de profesión mecánico, titular de la cedula de identidad N° 7.736.326, residenciado en la calle El Indio, casa sin numero, diagonal a la iglesia  en ruinas, Lagunillas Estado Zulia, estaba ingiriendo cervezas en una terraza  y al salir de allí, tuvo un altercado  con los ciudadanos YORDAN DANIEL TORRES,  venezolano, natural de Betijoque, de 22 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, residía  en el Sector cinco casas, calle las flores, casa N° V-7-25, Betijoque Estado Trujillo, y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS,  venezolano, natural de Betijoque estado Trujillo, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.533.650, residía en el sector el arenal, avenida 6 calle San Antonio, casa N° 7-87, Betijoque Estado Trujillo, consecuentemente efectúo disparos con un arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9 mm, serial BUN-217, ocasionando la muerte a los mismos.
 
CALIFICACIÓN JURIDICA
 
La calificación jurídica que el hecho descrito hace merecer es el de delito de  Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en agravio de los ciudadanos Yordan Torres y Edwin Manuel Domínguez y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano en agravio del Orden Público.
 
                                             LA  DEFENSA
 
La defensa pública alegó que durante el debate oral y público demostraría que su defendido actuó en la imperiosa necesidad de responder al ataque de los occisos DANIEL TORRES y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ TORRES, no fue un simple altercado ellos intentaron  atracar a mi defendido, los dos occisos con otras dos personas mas y este fue herido con las armas que portaban  los hoy occisos las cuales eran machetes y este se defendió con su arma, la cual portaba  con permiso debidamente  acreditado y ante la  persistente agresión por cuatro ciudadanos, tuvo que defenderse, no se le puede exigir otra conducta sino el muerto sería el. El ciudadano Carlos Briñez, actuó  bajo la causa de justificación de legitima defensa, la cual está establecida en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal y durante el desarrollo del debate  va a quedar acreditada la existencia de la legitima defensa, por ello solicito se absuelva a mi defendido.   
 
                                                     EL ACUSADO
 
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informo sobre el hecho que se le imputaba y el cual manifestó su intención de querer declarar y se identifico como: CARLOS LUIS BRIÑEZ,   de  51 años  de  edad,  nació  en fecha  15-01-1955,  natural  de  Cabimas,   titular  de   la  cédula de  identidad  N°  7.736.327,  estado  civil  casado,    residenciado  en   Ciudad  Ojeda,  calle  la  Paz,  casa N°  110,  cerca de  la  Urbanización  el  Danto,  Estado  Zulia, Hijo  de  Ana  Briñez y de  Daniel Patiño  ( fallecido ) quien expuso:“Yo  estaba   tomando  unas  cervezas  en  ese  negocio,   eso  fue  el 24-02,   como a  las  10:30  p.m.,  y  hay 4  tipos  ahí,  y uno  de ellos   saca  un  machete   le   da  un  machetazo al mostrador  y  vi  y  Salí,   y  uno  de  ellos   se   fue  atrás  y  salio,  y  en lo que  yo me  iba   uno  de  ellos  me   pregunto  que  para   donde  me  iba,  y   en lo     que  me  jamaquio las  prendas  en  el cuello,  y  me  sacudí  y  saco el  arma  y   tiro  un   disparo  al  suelo,  para  que  tuviera  miedo  y ellos,  no  sintieron  miedo  y  siguieron, y les  dije que me  dejaran  en paz,   y hice otro  disparo,  y  me golpearon, y le  dije  que me  dejaran  parar y  como pude  salir   le  di  vuelta  a la  cancha,   y  cuando  el me  iban   a dar  con el  machete,  le  dispare   y  corrí  y  Salí por  el fondo de  una casa y  llame  a mi familia  que me  fueran  a buscar”.  El Fiscal le pregunta  y  el  acusado  contesta:  “... esa se llama la centro  social Nueva  granada,   de  Betijoque… cerveza…  llevaba  como dos  cervezas… habían varias personas…no yo no  conocía a las personas  que  estaban  allí… ellos  llegaron  y  les pidieron  una  cerveza  al cantinero  y   como no les  querían vender se pusieron  furiosos… de  los que  tuvieron el problema  conmigo… eran cuatro… tenían un  machete,  que  le  dieron  a la barra…yo pague y me  fui  y cuando    estaba  afuera   que  me   iba  a ir,  ellos  salieron  y   se  fueron donde  estaba   yo…  uno de  ellos  se  me  fue  encima  y  fue  el  que   me  quito las  prendas… si estaban  los  cuatro, y  era   un malibu  clasic… uno primero,   cuando  salí corriendo  di otro  disparo…  estaba  cerca, dispare  hacia  el piso…   y   ellos   siguieron atrás  mío…el último  disparo  que  hice    fue  en  contra  del  que  se    me  fue encima   con el machete…   yo deje   el  vehículo   y me  lo  fueron a buscar….  Si no me  defiendo  con  el arma   me   hubiesen  matado…  eran cuatro… un  machete… no,  yo no los  conocía…si yo conozco a Yohana López,  ella  es  amiga de  los  señores  del  negocio…no  yo, nunca  en  mi  vida   había  estado  preso… nunca  había  hecho  uso  del  arma…  yo,   al otro  día me entregue  en  Valera  en la  PTJ… es   todo.  La defensa  pregunta   y el  acusado  contesta: “…con  una  Clot  9 milímetros…  una  pistola…  si  yo  tenia  autorización para  portarlo ese  porte  lo  entregue  en  PTJ… el porte   se  vencía  en el  año 2005…le dispare   como a un metros…los policías me  dijeron,   a un tal  Jonathan  la  guardia  le   saco un  ojo,   y   al otro  también  tenia  antecedentes… cuando estaba  hospitalizado  me   dijeron  que  porque  no  me  había  entregado en la  misma  noche,  y   yo le   dije   que   por los  nervios no lo había  hecho… cuando estaba  preso,  me  dio   gripe  y  me  dio taquicardia…  y  los  familiares  del muerto habían   dicho   que   yo  me  había lesionado un   brazo… una  cadena ,  una  esclava… yo trabajo en un taller metal  en lagunillas  y  vivo  en   ciudad   Ojeda…  si  tuve  un problema, cuando  estaba muchacho  en la  playa   tuve  un  percance   con  unos muchachos… no,   yo no conocía  al  dueño del  local…Es  todo.  El Tribunal pregunta   y el  acusado  contesta:  “…tres cadenas  y una  esclava…  en la espalda,   las  costillas… me  sacaron al  forense  como al mes… ya tenia   como cinco  meses de estar detenido  fue  que  me enferme.                                        
 
 
 
                                          PRUEBAS RECEPCIONADAS.
 
La Jueza Presidente Apertura el lapso de recepción de pruebas y visto que no se encuentran en sala anexa expertos, el Tribunal ordena alterar el orden de recepción de las mismas,  las partes no iniciaron objeción alguna y estuvieron de acuerdo y se llama a los testigo promovidos y admitidos en su oportunidad legal.
 
YANETH  DEL CARMEN  MARIN, titular de la  cédula  de identidad  N°  17.266.778,  y juramentada  el  Tribunal  le  informo   que  declare sobre el  conocimiento  que  tiene  sobre  los  hechos,  quien expuso:”Esa  noche yo me encontraba durmiendo  de  repente  escuche    que  me   llaman   y un  disparo  y en  eso yo vi que alguien venia  corriendo    y  venían cuatro muchachos  detrás  de  el,    y el  señor Carlos que venia corriendo adelante  se  cayo, y  el  que  llaman  a  Yordan se le fue encima y le  iba  a dar    con un  machete y  el Señor corrió mucho y  los muchachos no se iban,  que  eran   dos hermanos  y  los   dos   hermanos   y   el    tuvo  que   tirarlos, y en eso viene y el los otros salieron  corriendo  y uno de  ellos  le  saco  una cosa   del bolsillo  al  hermano”. La Fiscal   pregunta   y la testigo contesta: “… no,  recuerdo la fecha   de  ese  día…  yo estaba  acostada… yo  vivo   en la  esquina  de un  centro  familiar, en Betijoque  en el  sector  el Arenal…  Juana López  se llama  la  amiga  mía…  yo me  pare   cuando escuche   el  disparo… y andaban  los cuatro  muchachos…  si   yo los  conocía… ellos era  uno  Alexander le dicen Alex, el  finado se  llamaba Yordan  y era  tuerto  y  el   otro se llamaba  Edwin y le decían el bellísimo,  tenia un  tiro en la pierna y el otro  se llama  Edi, le dice  el mellizo y el otro es hermano del Mellizo…yo  Salí  y  el  muchacho le iba  a  dar un machetazo al  Señor y yo lo grite,  el  Yordan le iba a dar un machetazo…los cuatro  llevaban  machetes y eran de color anaranjado,  si porque,   yo  se los  vi… los  cuatro  eran familia  eran dos hermanos y dos hermanos…si ese  negocio  queda como a cinco casas el centro nueva  granada… no se  porque  yo me acosté  temprano…no, porque cuando yo llegue ya estaba  el Señor corriendo… yo  estaba para la otra calle de la cancha… ellos   ya   le  había llegado de  frente  al Señor como al  cruzar  aquí…el mismo hermano robo al hermano, y cuando llegó la PTJ no le encontró nada, si  yo estaba sola…porque mi amiga Yohana se fue  de para  abajo… ellos no la dejaban pasar a ella…ellos todo el tiempo se   drogaban  y una vez agarraron a  un  señor  y le  dieron una pela y ahorita esta con  trombosis…ellos  tenían  mala conducta…  Es todo.  El Defensor  no pregunta.  El Tribunal pregunta y  la testigo  contesta:  “…dos disparos… uno primero y el otro  después…escuche los gritos y cuando estaba  abriendo la puerta…si cuando lo estaban  robando, cuando el corrió y se le  pegaron todos  corriendo…y  para  el lado de  abajo le  salio  el  Gordón  y el  Alex  y lo  atajaron…lo rodearon… porque  los  otros  le  decían  ya  dale matalo…ellos consumían…no porque,  yo  hay no  vi, yo vi  cuando le  saco la cadena  y  todo…Es  todo. 
 
	JOSÉ  MARÍN PARADA, titular de la  cédula  de identidad  N°  123.765.994,  quien previo  juramento  ley expuso:”Yo  trabajaba  en el negocio de  mi papá   y  el  señor  llego  como es  cliente  del  negocio  me  pide   cerveza  y  en  eso  llegan  los   finaos  y   me  pide  cerveza pero como nosotros no le vendemos,  lo sacamos y  sale afuera  y en el momento va a salir  el  Señor Carlos para irse  y  el muchacho se le  fue encima  para  quitarle  la cadena y  el  Sr. lo  que  hizo  fue  salir  corriendo, y  yo vengo cierro la  puerta y oigo  dos disparos y de ahí no se que paso. La  Fiscal pregunta  y el testigo  contesta: “…la fecha  creo  que  fue  el  27 o 28 de febrero del 2001,  creo…en Betijoque en el Arenal, es el centro   social Nueva  Granada…ese día llega el Señor y lo  atendiendo y llega  el  otro  y   lo saco  y cuando el  Señor va saliendo se le  fue  encima al Señor    como a las 10:00 p.m., en una oportunidad  fue   con su familia…siempre que   Yordán  iba lo sacábamos,   al momento  andaba solo…no, los muertos no   eran hermanos… yo solo saque uno solo…si ellos,  siempre andaban  juntos…no me fije con quien nadaba  el Señor no me  acuerdo cuantas cervezas  se  tomo el…como  tenia  hora  es mucho…el tenia  un machete…y le dio al mostrador…el Señor estaba  en la cantina,  y  cuando iba  saliendo  fue  que  el Yordan se le fue encima a  arrebatarle la  cadena…yo estaba en la reja del negocio…yo  estaba cerrando las rejas, por el problema, era  como  de 9 a 10 p.m.,  no   yo no  vi bien,  pero,  si  vi  que  se le fue encima…no  ahí  no vi, cuantos iban…ellos siempre hacían fechorías, problemas a  discutir a robar a los clientes…todo el tiempo andaban armados…siempre andaban unidos…ellos tienen miles de fechorías que han hecho, y lo pueden preguntar…si había gente…no porque yo cerré y llego la policía y cerramos…a mi  me  dicen el Capitán…no yo no dispare…”. La Defensa pregunta  y el testigo  contesta:  …Al señor Carlos  que llego al Negocio…porque yo  me negué  venderle  la  cervezas,  porque  cuando  llegan   es para  problemas… Yordan, el perdió un ojo, porque  le dieron un tiro porque  iba  a  atracar a un Sr.  Ahí…porque el siempre anda con el otro  muchacho Edwin  algo así…  es  mostrador  es grande  de   6 tapas,  de metal, si  enfriadora,  que  se  utiliza  como barra …si  todo el  tiempo  había  problemas  con ellos  cuando llegaban,  robaban  los  clientes,  los   golpeaban…yo  estudiaba   con Yordán… ellos presumían…incluso a un Señor de Caracas lo  habían  robado…  no,  el  Sr. Carlos  nunca  se metió con ellos  en ningún momento. El Tribunal  pregunta  y el testigo:…un machete,  no recuerdo como era  el  machete…afuera  había mucha  gente… Yordán se  le fue encima  al Señor…no yo no  vi si  le  quito  algo… carro rojo,  un  carrito…el  Sr., iba  a  abrir  la  puerta del Carro,  cuando  el Yordan se le  fue encima… mi papá  se llama  Pedro….ese día no estaba mi papá…es un centro  familiar restaurante… la  gente del restaurante trabaja para  atrás… el   que  estaba  trabajando estaba para  la parte de  atrás  y  no  vio  nada…Es todo.
 
OMAIRA DEL CARMEN VILORIA DE MARIN, quien previo juramento de ley, se identifico como queda escrito, cédula de identidad Nº 5.497.628, venezolana, nacida el 16-01-51, casada, residenciado en el  Estado Trujillo y manifestó al tribunal que no la unía ningún vinculo con el acusado, la Juez advierte a las partes presentes que se evidencia de la cédula de identidad presentada por la testigo OMAIRA DEL CARMEN VILORIA DE MARIN, que los datos correspondientes al apellido  no coinciden con los aportados por la Fiscalia del Ministerio Público en su escrito acusatorio, cuando hizo el ofrecimiento de los testigos. Cedida la palabra a la testigo a los fines de que aclare al tribunal dicha situación manifestó que los datos aportados por la Fiscalia del Ministerio Público, específicamente en relación a su apellido, es decir, ESPINOZA, están correctos y que para el momento en que se le tomó la declaración ella tenía cédula de soltera y tenía el apellido de su madre y la cédula que esta presentando en este momento es la cédula nueva y que su estado civil actual es de casada, sin embargo ella no tiene inconvenientes en presentar la otra cédula de identidad. Cedida la palabra a las partes manifestaron que no presentan oposición a que la testigo rinda su declaración por ante el Tribunal y en consecuencia  sea valorado dicho testimonio, por tanto la testigo  expuso: “Yo no he visto nada, yo al señor no lo conozco, lo conozco de vista y eso es cada año cuando el va a Betijoque, no tengo mas nada que decir”. A las preguntas de la Fiscal respondió que el 24-02-2001 se encontraba en su casa, dijo que casi no conoce la gente de por ahí, que no conoce los hechos relacionados con la muerte de los ciudadanos DANIEL TORRES  YORDAN  Y  EDWIN MANUEL  DOMINGUEZ OLMOS, señaló que no conoce a las personas apodadas los babosos, señaló que de la muerte de las victimas no sabe nada, no conoció a los muchachos, manifestó que estaba durmiendo cuando ocurrieron los hechos. A las preguntas de la defensa respondió: dijo que el señor iba a Betijoque cada año, señaló que cuando dice el señor se refiere a Carlos y que no sabe su apellido, manifestó que la persona que esta presente (el acusado) es la persona a que se refiere como Carlos, señaló que él entro  en carrera a mi casa y volvió a salir, que no sabe por que el acusado entró a su casa y sus hijas no les dijeron nada, dijo que al otro día escucho de que un señor había matado a otro pero no le habían dicho que era Carlos, no le dijeron porque nadie sabia que era Carlos, dijo que los policías ni la PTJ, llegaron en el momento, la policía llegó tarde, le tocaron la puerta, yo abrí me preguntaron por Carlos ella le dije que no estaba ahí pasaron a buscar a Carlos en su casa y no lo encontraron.
 
ANDARA SALCEDO WUILMER ENRIQUE, cedulado bajo el N° 10.397.285, quien impuesto de los generales de ley y juramentado se identificó como quedó escrito y expuso: “Yo estaba durmiendo a las 10 o 11 de la noche cuando oigo unos tiros y cuando me asomo veo que unos muchachos le están dando machetazos al señor Briñez y el cae y el saco un revolver y comenzó a disparar y uno de los muchachos grito matalo, el señor como pudo se defendió, y uno de los muchachos cayo al lado el señor Briñez salio corriendo, es todo”. La fiscal pregunta: sabe la fecha? Fue hace años, a que hora? 10 o 11, donde fue? En Betijoque, andaban persiguiendo al señor cuantas personas? Yo vi 2 con machetes, los dos, en que posición estaban? El señor en el medio y lo otros a los lados, conoce al señor briñez? Conocerlo así no como 2 veces lo he visto, recuerda la cacha de los machetes? Uno solo que era rojo, que le decían ellos al señor? Cuando el señor cae que dicen? Matalo antes que nos mate, cuando menciona a los muchachos a quien se refiere? A muerto a uno le decían el baboso, como era el comportamiento de estos muchachos? Eran malandros, vio que el señor briñez saco un arma de fuego? Se escucharon los tiros, había alguien mas por hay? No. La defensa pregunta: porque dice que los muchachos eran malos? Eran azotes de barrio hacían desastres, atracaban, para ellos no había ley, los muchachos eran malos siempre? Si permanentemente, dice que el señor Briñez estaba corriendo? El señor cae porque le estaban dando machetazos en las piernas y cuando el cae uno de los muchachos dice que lo mate antes que los mate a ellos, cuando el señor se levanta ya había personas merodeando? En cuestión de segundos llegaron los familiares de los muchachos, los familiares auxiliaron a los muchachos y otros persiguieron al señor Briñez.
 
TORRES NEIBIS JOSEFINA, cedulada bajo el N° 16.533.382, quien fue impuesta de los generales de ley y una vez juramentada se identificó como quedó escrito y expuso: “Esa noche e estaba yo en casa de una amiga cerca de la cancha escuchamos los gritos y cuando Salí a ver estaba el señor Briñez y Marín sacando de local a mi sobrino y comenzaron a discutir y sin medir palabra el señor Briñez saco una pistola y le dio un tiro a mi sobrino entonces el otro occiso corrió hacia el y el señor Briñez le disparo, es todo”. La fiscal pregunta: recuerda le fecha de los hechos? 24 de marzo del 2001 a las 9:30 o 10 de la noche, donde estaba usted cuando ocurrieron los hechos? En casa de una amiga, cerca de la cancha, de la cancha al centro nueva granada hay media cuadra y del bar a la casa de mi amiga a media cuadra, vio cuando los estaban sacando? Si por los gritos y vi cuando Briñez y Marín estaban sacando a Jordán y al otro porque estaban tomando en ese sitio, cuando los estaban sacando quien mas estaba ahí? Ender y jordán, usted sabe porque era la discusión? No se, usted estaba sola o acompañada? Acompañada de mi amiga, los occisos a que distancia estaban del señor Briñez? Cerca, ellos estaban desarmados? Si, vio algún machete? No, del sitio nueva granada a donde cae su sobrino es lejos? Media cuadra, Carlos Briñez saco un arma de fuego? Si cuando estaban discutiendo, usted vio cuando el dispara? Si disparo 2 veces a Jordán y a Edwin le disparo una sola vez en el corazón, estaba solo o acompañado? Acompañado de José Luis Marín, que hicieron ustedes cuando vieron eso? Llorar y lo agarraron y lo taparon y lo llevaron a su casa, cuantas personas llegaron ahí? Mucha gente familiares, usted sabia algo de una esclava o una cadena? No. La defensa pregunta: donde ocurrió el hecho de los 3 disparos? Frente a la cancha, luego de eso que hizo el señor Briñez? Se puso nervioso, el le entrego el arma a su sobrino Marín y se lo llevo Janeth y Omaira, como tiene usted conocimiento que el señor José Luis Marín es sobrino? No se si es sobrino o primo o hermano, yo nunca había visto a ese señor halla, entonces como afirma eso? No se si es primo o sobrino o hermano, no se que vinculo tienen ellos, yo se que son familia, usted como tía del finado puede decir a que se dedicaba su sobrino? Vendía cosas, si le salía de limpiar algo el lo hacia pero no era albañil ni profesión estable, tenia algún problema con las autoridades de Betijoque? No, con la policía si, sabe porque su sobrino tenia problemas con la policía? No, sabe porque su sobrino fue sacado de ese comercio por José Luis? No, posteriormente sabe? Cosas de tragos el estaban muy tomados, cuantos disparos oyó usted después de los hechos cuando cae jordán? Como 6 o 7, todo fue cerca, sabe que tipo de trabajo se dedica José Luis? Carnicero, sabe si José Luis se encontraba la noche de los hechos trabajando en el bar? No estaba trabajando, afirmo que estaba bastante borracho, como era la iluminación el día de los hechos? Normal no es muy alumbrado, vio usted cerca del lugar estacionado algún vehículo? Si una camioneta, cuando estaba discutiendo el señor briñez tenia un arma en la mano? Si cuando discutía con jordán. El tribunal pregunta: jordán estaba tomado? Si, que tanto? Se le veía en la cara, estaba tomado, en que fecha fue eso? El 24 de marzo del 2001.
 
      TORRES ALEXANDER JAVIER, cedulado bajo el N° 14.148.622, quien fue impuesto de los generales de ley y una vez juramentado se identificó como quedó escrito y expuso: “El problema empezó en el bar nueva granada cuando el finado llego a pedir una cerveza y el muchacho no la quiso vender y salieron peleando, entonces empezaron a forcejear y llegaron a la cancha el señor le dio los tiros, es todo”. La fiscal pregunta: cuando fue eso? El 24 de marzo del 2001 o 2002, donde estaba usted ese día? En el bar como a 2 metros de ellos, que paso hay? el problema empezó en el bar nueva granada cuando el finado llego a pedir una cerveza y el muchacho no la quiso vender y salieron peleando, entonces empezaron a forcejear y llegaron a la cancha el señor le dio los tiros, usted estaba bebiendo con ellos? Si con Jordán, cuantas cervezas se habían tomado? No se decir, a que hora fue? En la noche, desde que hora estaban tomando? Desde las 3 de la tarde, si eso es un bar y el pidió su cerveza porque no se la dieron? No se, quienes lo sacan del bar? José Luis Marín, ellos son familia, cuantas personas habían en el bar? Varias, usted estaba consciente? Si, que hizo usted cuando estaban sacando a su sobrino del bar? Desapartándolos, cuando a el lo sacan estaba usted con el? No yo estaba afuera, que paso afuera? Empezó el problema y su fueron hasta la cancha, su sobrino estaba armado o desarmado? No se, cuantas personas habían ahí? Mucha gente, vio cuantas veces disparo? 3 veces, cuando Jordán estaba en el suelo venia Edwin entonces el señor volteo y le disparo, como era el comportamiento de los occisos? Era normales muchachos jóvenes, tenia problemas con la policía? Si normal. La defensa pregunta: se entero del porque sacaron a su sobrino? Porque el entro a comprar cerveza y no se la vendieron, y empezó el problema, quien lo saco? José Luis Marín, y cuando usted ve al señor Briñez? Afuera cuando se puso a defender al otro, luego que José Luis lo saca sale o se queda en el bar? Lo saca empujando y se mete el señor Briñez a defender al primo y entonces se va José Luis para el bar, que defensa hizo Briñez respecto a José Luis? No se porque se metió, porque se mete Briñez? Porque son familia, que discutían? El porque no le vendió la cerveza, cuando discutían que tenía Briñez en la mano? Una pistola en la mano, y usted que hacia? Nada mirar, se fueron discutiendo hasta la cancha, cuantos disparos escucho usted? 5 o 6 disparos, quien disparo? El señor Briñez, quien mas disparo? José Luis, entonces sumados cuantos disparos oyó? Como 9 o 10, vio cerca del bar algún vehículo? No, cuanto tiempo tenia usted en el bar? Como media hora, a que distancia se encontraba usted? Como a 3 metros, observo que alguna persona estuviera recogiendo las conchas disparadas? No, sabe que tipo de arma utilizaron? No yo no se de armas, sabe porque su sobrino fue sacado del bar? Porque no le quisieron vender la cerveza, a que se dedicaba su sobrino Jordán? Vendía artesanía, porque su sobrino Jordán tenía problemas en un ojo? Porque le dieron un tiro. El tribunal pregunta: quien caminaba hacia la cancha? Los 2, según su apreciación quien se dirigía primero a la cancha? Los 2, usted nunca le vio a su sobrino un arma o un machete? No, que decían en el pueblo de Jordán? El tenía problemas de menor pero de mayor no, la tenia como 19 años.	
 
FIGUERAS TORRES ALEXANDER JOSÉ, cedulado bajo el N° 15.328.041, quien fue impuesto de los generales de ley y una vez juramentado se identificó como quedó escrito y expuso: “Yo estaba en casa de mi abuela a las 9 de la noche cuando escucho unos disparos, se me metió en la mente que eran de un familiar porque ellos estaban tomando desde temprano, y cuando voy caminando me dicen que acababan de tirar a mi hermano en la cancha y cuando voy a ver si estaba vivo no pude porque estaba el señor aquí presente disparando con la pistola en la mano, porque el señor estaba ebrio, yo no estaba tomando estoy consciente de lo que vi, cuando el señor le hace el tiro el impacto del tiro le cayo encima a los otros, yo lo que hacia era cubrirme porque habían muchos disparos, en ningún momento pudimos acercarnos al señor, es todo”. La fiscal pregunta: cuando llega al sitio su hermano ya estaba muerto? Si no se el porque del problema porque estaba donde mi abuela y llego porque llegan a avisarme, que se comento en el pueblo del problema? Oí decir que habían tenido problemas antes, cuando usted llega el señor Briñez tenia el arma en la mano? Si estaba furioso, cuantas personas habían? Muchas, Edwin estaba con jordán tomando? Si, cuando usted llega que pasa? Briñez esta forcejeando con una muchacha porque ella quería quitarle el arma, cuantas personas de su familia habían hay? Mi tío y yo, como era el comportamiento de su hermano? El no tenia problemas de andar puñaliando a nadie, si el tenia un problema el lo enfrentaba, el tenia un defecto físico? El tuvo un problema de un tiro en un ojo yo estaba en el cuartel en Mérida y me llamaron y me dijeron, vio algún cuchillo o machete? No. La defensa pregunta: usted dice que andaban 4 personas? Los 2 muertos, el tío mío que salio de aquí y el hermano del muerto, sabe si estas 4 personas estaban en el bar? No vi, por comentario que el haya hecho su tío que paso? El me dijo que el hermano miro entra al local y no le quisieron vender una cerveza, y lo mandaron a desalojar el local, no se la quisieron vender, usted dice que una de las personas muertas cae en los brazos de Alexander? Si, dice que José Luis le mete un peine a la pistola? Si le dicen el capitán, el le quita la pistola al señor y le mete el peine y la monta el mismo, cuantos disparos oyó? Varios, usted dice que presto servicio militar sabe de arma de fuego? Si, sabe si era pistola o revolver? Pistola, a que hora ocurrió todo eso? De 9 PA 10 de la noche porque ya estaban pasando la novela, y usted le entrego una bala sin percutar a la PTJ, conforme a su conocimiento de arma cuantos peines se dispararon? Si le digo que se descargaron los 2 peines le miento, pero el primero si se descargo, sabe cuantas balas mete el peine? En la militar nos enseñaron a manipular fue fusiles, cuando usted ve que el capitán le mete el otro peine lo vio disparar? Sin disparo hacia nosotros, cuando el percuta otros disparos nos escondemos. El tribunal pregunta: usted dice que las 4 personas estaban tomando desde temprano como sabe? Porque ellos llegaron a la casa y estaban tomando. 
 
TORRES EDIXON ENRIQUE, cedulado bajo el N° 10.915.723, quien fue impuesto de los generales de ley y una vez juramentado se identificó como quedó escrito y expuso: “yo estaba en casa de mi mama y oí unos disparos en el bar nueva granada y cuando salgo veo que cae mi sobrino en la esquina de la cancha y veo al señor con la pistola en la mano y después veo cuando volteo y le metió el tiro al otro carajito que mataron, cuando el voltea que me ve dispara pero se le acabaron los proyectiles y salio corriendo, cuando el otro llego al hospital le pidió agua al hermano y cuando le fue a dar ya estaba muerto, todo lo que vi es lo que declare en la PTJ, es todo”. La fiscal pregunta: cuando fue eso? En marzo del 2001, hace 5 años, cuando escucho los tiros donde estaba usted? En casa de mi mama, yo soy tío de jordán, quienes estaban tomando juntos? Ender, Alexander, y el otro Alexander, Edwin y Jordán estaban con ellos? Yo no se porque yo estaba trabajando, sabe si hubo algún problema? No se, usted vende artesanía y jordán también? Si pero ese día el no fue, cuando llego al sitio que vio? Al señor con la pistola en la mano y a mi sobrino en el piso, después José Luis Marín agarra la pistola, había alguna mujer? No se, cuando llega ahí Edwin ya estaba herido? Cuando yo llego veo que el señor le da el tiro a Edwin que venia corriendo, usted vio armas blancas machetes o cuchillos? No, como era el comportamiento de jordán? Cada quien tiene su forma de pensar o de actuar, tuvo problemas con la policía? Si tuvo su problema, el tenia un defecto físico? Si el tenia un tiro en un ojo, hay gente en Betijoque que le dicen los babosos los conocen? Al finado le decían así. La defensa pregunta: cuantos disparos escucho en el bar nueva granada? No se, que lo determino a ir a averiguar por haber escuchados los disparos? Porque mi mama me dijo que mi hermano estaba bebiendo haya, el señor le iba a disparar a usted? Si, porque? Porque estaba rascado no se, usted supone que el señor Briñez estaba tomando en el bar? Si, oyó comentarios que el finado jordán dio planazos sobre la barra del bar nueva granada? No, sabe porque habían sido los tiros en el bar nueva granada? No se porque habían pelado, a que distancia estaban? Como a 15 metros, conocía al señor Carlos Briñez? No nunca, como sabe que el tenia familiares? Porque conozco a esa familia, porque los comentarios lo dicen, a que hora escucha los disparos en el bar nueva granada? Como a las 9 de la noche, usted dice que su sobrino tuvo un problema con la policía de que tipo? No le se decir, yo se que estuvo en carmania. El tribunal pregunta: cuando dice que estaba en casa de su mama la misma es abuela de Alexander figuera? Si, también estaba Alexander? No lo vi en la casa, como saben ustedes que era jordán el que estaba tirado? Por que se la pasaban juntos los dos finados. 
 
EXPERTOS:
 
BENIGNO ANTONIO VELÁSQUEZ RÍOS, quien previo juramento de Ley, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.795.487, anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, quien fue el experto que elaboró el protocolo de autopsia N° 031-02-01 correspondiente al cadáver de EDWIN MANUEL DOMÍNGUEZ OLMOS, quien expuso:”Ratifico en cuanto el contenido y firma el Protocolo de autopsia realizado por mi persona, al respecto señaló en fecha 05-03-2001, realice el protocolo de autopsia al cadáver del ciudadano EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS, el cual se encontraba en la Morgue del hospital Central de Valera, Estado Trujillo que presento una talla de 1.68 cm. y  donde se concluyo que presentó una herida por arma de fuego al tórax, de proyectil único con orificio de entrada en la tercera costilla y orificio de salida en región dorsal a nivel del séptimo espacio intercostal hemotórax izquierdo ( 100cc de sangre), perforación pulmonar izquierdo, Causa de la muerte: Hemorragia Interna, herida por arma de fuego al torax, se localizaron dos envoltorios en el interior de la media, se tomo muestra toxicologica. A preguntas de la Fiscalia contesto: 1.-“Fue a este nivel (señala parte izquierda del pecho)”. 2.-“producida por el impacto que produce laceración”; 3.-“si recibió el impacto de bala en vida”; 4.-“ claro que puede causarle la muerte, en este caso concretó lo produjo, al producir perforación del pulmón”; 5.-“llegó con un interior y las medias blancas”; 6.-“cuando se entrega con ropa y uno lo retira la ropa se guarda, en este caso se le informo al funcionario por oficio que al retirar las medias se encontró 2 envoltorios”; 7.-“ yo no vi quien le quito la ropa, yo lo recibí con interior y medias, yo vi cuando mi ayudante al quitar las medias encontró los 2 envoltorios”; 8.-“la causa fue hemorragia interna, produce show hipobulemico”; es todo. La Defensa Pública pregunta a lo cual contestó: 1.-“el orificio de entrada fue a este nivel del pecho del lado izquierdo (señala con la mano el lugar del cuerpo por donde entro el proyectil) y sale por la parte de atrás de la espalda en su lado inferior (señala el lado por donde sale el proyectil), la trayectoria fue de adelante hacia atrás”; 2.- puede ocurrir que el agredido este en un plano inferior, lo otro es que estando en plano frontal y chocar con un cuerpo óseo y puede cambiar la trayectoria, y si lo hizo por lo menos se toma como parámetro, en este caso el disparo pudo ser de arriba hacia abajo”; 3.-“si pudo ser el choque con una costilla que desvié el trayecto del proyectil”;  4.-“uno es un radio orgánico en la periferia, la ruptura de los tejidos, tiene vasos sanguíneos y deja una periferia; y no se presenta en el orificio de salida; el orificio de entrada es redondo con bordes definidos,  el orificio de salida si bien puede ser pequeño, presenta una características diferente, no es tan redondo ni tan oval, y el tejido esta revertido, se puede encontrar estructuras que van saliendo”; 5.-“en la región anterior del pecho y el de salida en la espalda”; 6.-“si encontró 2 envoltorios”; 7.-“No tuve conocimiento que había dentro de los 2 envoltorios porque es a través de la experticia toxicologica”; 8.-“ Esos envoltorios fueron  rotulados con el N° de la autopsia y remitido al jefe de Investigaciones siempre cuidando la cadena de custodia”. Es todo. El Tribunal pregunta a lo cual contestó: “Si es una herida pero con dos orificios de entrada y de salida”. Es todo. Seguidamente al Experto se le pone a su vista la experticia N° 032-02-01 practicado al cadáver del ciudadano JORDÁN DANIEL TORRES  y al respecto expuso: “Ratifico la experticia practicada al cadáver y reconozco la firma que en ella aparece; explicando a las partes el contenido del Informe y la realice en fecha 25.02.2001 el cual se encontraba en la Morgue del hospital Central de Valera, Estado Trujillo y donde se concluyo que el cadáver presento una herida por arma de fuego de proyectil único en hemitorax izquierdo. Orificio de entrada 0,4 cmts con tatuaje; con orificio de salida en región lateral del hemitorax derecho con reentrada en su cara interna del brazo derecho y salida por su lado externo. Trayecto descendente hacia la derecha  y atrás. Produce fractura del tercer arco costal izquierdo anterior, perforaciones en  pulmón izquierdo, saco pericardio, corazón y pulmón derecho, hemotórax con aproximadamente 1.000 cc de sangre con coágulos. Causa de la Muerte: Hemorragia Interna, Herida por arma de fuego desde corta distancia al torax.  A preguntas de la Fiscalia: 1.-“Presento 4 heridas por arma de fuego; 2 orificios de entrada y 2 orificios de salida”; 2.-“en la región anterior del tórax con orificio de salida en el hemitorax derecho parte posterior y las otras dos fueron a nivel del  brazo”; 3.-“fue de adelante hacia atrás, de izquierda hacia la derecha; similar  al cadáver anterior”; 4.-“la causa de la muerte fue shock hipobolemico por hemorragia interna”; 5.-“El tatuaje presentó una mancha grisácea ese tatuaje era amplio, es una características de que el arma estaba situada muy cerca del cuerpo; se presenta en la piel, a menor distancia el tatuaje es más significativo;  fue una herida a próximo contacto”; 6.-“las excoriaciones presentadas fue por golpe recibida o por golpe a la superficie, todas estaban del lado derecho que pueden ser por caída pero no se descarta un golpe”; 7.-“ha diferencia del anterior tuvo un lapso más prolongado de unos 8 minutos”; 8.-“En este caso de herida no hay probabilidad de vida”. Es todo. La Defensa Pública preguntó a lo cual contesto; 1.-“si hay posibilidad de diferenciar el hematoma producido por golpe, este tipo de herida puede inclusive producir herida abierta en la piel, por ello digo que tal herida pudo ser producida por la caída al estar todas en la misma zona”; 2.-“Si presentaba raspado de la piel, que produce erosión de la capa superficial de la piel”: 3.- “La del brazo no era mortal, ni siquiera es incapacitante”;  Es todo.  El Tribunal pregunta a lo cual contestó: 1.-“En este caso no se puede decir cual de las heridas fue primero, si hubiesen producido las dos hemorragias, si por la cantidad de sangre encontrada, en este caso se puede tratar de un mismo disparo”; 2.- “estar plenamente seguro de que fue un solo disparo, no lo puedo afirmar tampoco”; 3.-“son tatuajes decorativos de color azul que presentaba el cadáver”.  Es todo.
 
EL FUNCIONARIO HERNÁNDEZ MARÍN JOSÉ ALEJANDRO, cedulado bajo el N° 10.911.934, impuesto de los generales de ley y juramentado se identificó como quedó escrito y se le puso de manifiesto acta policial de fecha 25-02-2001, acta de reconocimiento de cadáver N° 354 y acta de inspección ocular, a lo cual expuso: “ese día estaba de guardia y nos llamaron que en Betijoque habían unos muertos que estaban en el hospital y en la morgue estaba un cadáver con 4 heridas de bala, el otro tenia heridas, después nos entrevistamos con familiares del occiso que nos dijo donde habían sido los hechos, nos trasladamos al sitio y colectamos una concha de calibre 9 milímetros, nos trasladamos a la casa del señor briñez y nos dijo que el no estaba hay pero su vehículo si, y al permitirnos el acceso al vehículo colectamos un factura de pistola 9 milímetros, es todo”. La fiscal no pregunta, ni el defensor. El tribunal pregunto cual fue su función? Jefe supervisor.
 
EL FUNCIONARIO PÉREZ FUENTES NELSON ALEXANDER, cedulado bajo el N° 9.319.673, quien impuesto de los generales de ley y juramentado se identificó como quedó escrito y se le puso de manifiesto acta de reconocimiento de cadáver N° 354 y acta de inspección ocular, a lo cual expuso: “se constituyo una comisión de funcionarios y nos trasladamos a Betijoque donde se practico la inspección de sitio a las 4:20 de la mañana, se dejo constancia de la iluminación, se tomo como punto de referencia la cancha deportiva, se tomo del suelo una concha de bala de arma de fuego 9 milímetros,  iniciamos la investigación en la morgue, vimos que se encontraban 2 cuerpos de personas jóvenes masculino y para ese entonces ellos se encontraban desprovistos de vestimenta, se practico inspección a los cuerpos y se constato que un cuerpo presentaba 3 heridas y el otro 2, es todo”. La fiscal pregunta: ustedes encontraron algo más? No, se entrevistaron con personas? Yo estuve ahí como técnico, recibieron algún comentario sobre los occisos? No recuerdo. La defensa pregunta: cuando usted practico la inspección a los cadáveres estaban desnudos? Estaban desprovistos de vestimenta, llegaron a recibir en la morgue algún envoltorio o sustancia que tenían los cuerpos? No para el momento de hacer la revisión no recibimos nada, además de esa actuación practico alguna otra actuación? No. El tribunal pregunta: durante la investigación alguien le entrego alguna evidencia, alguna bolsa? No.
 
DOCUMENTALES:
 
Se recepcionaron las documentales conforme fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no realizaron oposición a las mismas y estuvieron conformes y son las descritas a continuación:
 
 
1.-LA INSPECCIÓN OCULAR N° 355 de fecha del 25-02-2001, se deja constancia que en el escrito acusatorio aparece señalada un acta policial de la inspección ocular la cual la misma no se encuentra dentro de las actuaciones ni fue consignadas por el Ministerio Publico, por tanto la referida no se recepcionó.
 
2.-EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER consignada de fecha del 25-02-2001, la cual esta titulada como acta de investigación policial  y así mismo EL RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 354 de fecha 25-02-2001, realizada por los funcionarios  Detective José Hernández, Agente Ernaldo  Uzcategui y el Agente Nelson Pérez.
 
3.- EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 031-02-01, de fecha del 05-03-01 realizado por el Anatomopatologo Doctor Benigno Velásquez y realizado al cadáver del ciudadano EDWIN MANUEL DOMÍNGUEZ OLMOS.
 
4.-EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 032-02-01, de fecha del 05-03-01 realizado por el Anatomopatologo Doctor Benigno Velásquez y realizado al cadáver del ciudadano  JORDÁN DANIEL TORRES.  
 
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DISEÑO, elaborado a un arma tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial BUN 217,  una cacerina marca Glock, 9mm pavon negro con su respectivo cargador, 7 balas suministradas y una concha realizada por el experto José Rivas Mendoza, en fecha 15-03-2001. 
 
6.- EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en relación al mismo, no obstante  de que aparece su admisión como prueba documental, no se encuentra agregado a las actuaciones de la causa y debe de considerarse inexistente por cuanto no consta en las actuaciones y las partes estuvieron de acuerdo. 
 
7.-Acta de investigación policial en la que se informa que el ciudadano José Briñez fue a la sede del CIPCC y consigno el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, color negro , marca Glock, serial pun217 con sus respectivo cargador contentivo de 6 balas y copia del porte de arma de fecha 01-03-2001.
 
8.-Acta de entrevista policial realizada al ciudadano Ender Jesús Olmos, Alexander José Figueras Torres, Edixon Enrique Torres, José Luis Marín Parada, Janeth del Carmen Marin Vitoria, Yohana Vanessa López Perdomo y Alexander Javier Torres, el Tribunal deja constancia que con respecto  a las actas  de entrevistas policial las mismas no fueron leídas por cuanto no se pude sustituir el testimonio de las personas en un debate oral y público, por una lectura del acta de entrevista, deben de declarar los testigos ante el Tribunal y así garantizar los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en el proceso penal acusatorio. Las partes estuvieron de acuerdo con no dar lectura a las actas de entrevistas policiales.
 
INCIDENCIA
 
La Fiscal del Ministerio Público de este estado,  solicito que se admitiera como prueba nueva de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal el prontuario policial de los ciudadanos DANIEL TORRES Y EDWIN DOMINGUEZ OLMOS (OCCISOS), que se encontraba en la investigación pero, que la Representante Fiscal de la época en su oportunidad no las  consigno,  asimismo acta de investigación policial, de fecha 1-03-2001, donde consta que el ciudadano Carlos Briñez, titular de la cedula de identidad N° 7.736.327, no registra antecedentes y que el arma  de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, BUN 217 no se encuentra registrada.
 
La defensa manifestó que esta de acuerdo con las nuevas pruebas presentadas por el Ministerio Público. 
 
El Tribunal escuchado lo  expuesto por el Ministerio Fiscal y la defensa, quienes están de acuerdo con que se admita como prueba nueva conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal el prontuario policial de los ciudadanos DANIEL TORRES Y EDWIN DOMINGUEZ OLMOS (OCCISOS), y el acta de investigación policial, de fecha 1-03-2001, donde consta que el ciudadano Carlos Briñez, titular de la cedula de identidad N° 7.736.327, no registra antecedentes y que el arma  de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, BUN 217 no se encuentra registrada, no obstante de estar ambas partes de acuerdo con su incorporación en la oportunidad del desarrollo oral y público alegando la mencionada norma, estima quien decide que lo que establece el supuesto de hecho de la mencionada norma  es que se trate de un hecho o circunstancia  nuevo, y ciertamente este hecho del prontuario policial de los hoy occisos y el acta donde consta que el acusado no tiene  registro policiales y que el arma no esta solicitada, era un hecho conocido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de ese tiempo, por tanto  no debe ser incorporada como prueba nueva, la cual  viene hacer una excepción a la incorporación en esta fase, no obstante estimo que en aras de garantizar se cumpla la finalidad del proceso, que no es otra  que establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia  en la aplicación del derecho, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando de acuerdo las partes se procede a recepcionar las mencionadas pruebas y se da lectura integra al oficio N° 110 de fecha 26 de marzo de 2001, suscrito por el Comandante del destacamento N° 34 de Betijoque remitido a la Fiscal quinta del Ministerio Público de este estado, constante de  seis (6) folios, de igual modo se le dio lectura al acta de investigación policial de fecha 01-03-2001, donde consta que el funcionario Ernaldo Uzcategui, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial informa que realizó llamada telefónica  a la División de Información Policial Central del cuerpo en Caracas a fin de verificar los posibles antecedentes que pudiera registrar el ciudadano Carlos Briñez, titular de la cedula de identidad N° 7.736.327, y consta que no registra antecedentes y que el arma  de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, BUN 217 no se encuentra registrada. De igual forma consta copia del permiso del porte de arma a nombre del ciudadano Carlos Briñez, titular de la cedula de identidad N° 7.736.327. 
 
INCIDENCIA
 
En relación al escrito de  pruebas ofrecidas por parte de la defensa inserta al folio 64 y 65 de la pieza 1, el defensor solicitó que en cuanto a las pruebas que fueron indicadas y solicitadas  por la defensa para aquel entonces en su escrito de contestación, existen una serie de pruebas documentales las cuales la defensa en su oportunidad no señalo la necesidad y pertinencia de la prueba, tampoco indico la dirección de los testigos, señalo que estas pruebas no son de utilidad para el proceso, y que desiste de insistir con  esas pruebas ya que considero que fue subsanada por el Ministerio Publico con las nuevas pruebas presentadas, por lo que no insiste con las pruebas que constan en el escrito de la defensa desde el numeral B12, B13, B14,B15, B16 y B17, en lo que respecta a la solicitud de las experticias  rastros vegetales y del machete la defensa  la única información que tiene es que se encontró fue polvo pero, no se dice como se colecto y no hay razón de causalidad con el hecho quizás, sea un desatino de la persona que lo colecto. 
 
La Fiscalia del Ministerio Público, manifestó que  no consignara las experticias antes mencionadas, ya que las misma no fueron ofrecidas en su acusación y tampoco se tiene la cadena de custodia y en cuanto a la experticia del machete no existe experticia alguna en las actuaciones, ya que solo hay una acta de entrevista donde se menciona un machete y se señala que el referido machete se consignaría  ante ese despacho pero nunca se hizo.
 
   El Tribunal considera que por cuanto ninguna de las experticias indicadas se encuentran en las actuaciones, las mismas se estiman como inexistentes y en virtud de que la defensa desistió de las pruebas indicadas en el escrito de promoción de pruebas, formalizado por la defensa en la fase preliminar, por considerar que las  testimoniales  ofrecidas estaban dirigidas  a demostrar la buena conducta predelictual de su defendido, y considerando que el Ministerio Fiscal ofreció el prontuario policial de los occisos DANIEL TORRES YORDAN Y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS.  Así como quedo demostrado que su defendido no tiene prontuario policial alguno y estando de acuerdo ambas partes de no insistir en las mencionadas pruebas, se acuerda no recepcionar las mencionadas pruebas.
 
       El Tribunal deja constancia que agotadas las citaciones conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el tribunal hizo uso de la fuerza pública y no hicieron acto de presencia la ciudadana Yohana Vanesa López  y el experto José Rivas Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Delegación Centro Occidental Barquisimeto Estado Lara, se ordena prescindir de  el testimonio de los mencionados ciudadanos y se acuerda proseguir con el Juicio, y se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas.
 
                         
 
                           CONCLUSIONES DE LAS PARTES
 
La Fiscal del Ministerio Público expresó que través de este debate no queda duda que el ciudadano Carlos Luis Briñez dio Muerte a DANIEL TORRES YORDAN Y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS (occisos), que efectivamente cargaba un arma de fuego y con esta produjo las lesiones que ocasiono la Muerte de los mencionados ciudadanos, también quedo demostrado que eran 4 los que atacaron a Carlos Luis Briñez lo que no quedo demostrado fue lo del robo de la Esclava y de la cadena.- El Art. 4 del le Ley Orgánica del Ministerio Público la cual dice que los fiscales deben ser objetivos, así como lo establece el 11 eiusdem a esta representación fiscal no le queda duda que a pesar que no quedo probado lo del Robo sin embargo por la conducta predelictual de las victimas, si el ciudadano Carlos Briñez, no hubiese matado a los mencionados ciudadanos el muerto hubiese sido el.- Por lo que solicito la absolución de acusado de conformidad 285 Numerales 2 y 6 de la Constitución Nacional, artículo 34 Ordinal  1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal  en concordancia con el 65 Ord. 4to del Código Penal, por haber obrado el acusado Carlos Briñez amparado por la causa de justificación de estado de necesidad. 
 
La Defensa en este estado haciendo uso de su derecho manifestó: “La Defensa expuso en su apertura que su defendido actuó en legitima defensa por los hechos acusados y durante el debate se demostró que mi defendido fue agredido ilegítimamente por los muertos, esa agresión se inicia tal como lo expuso los testigos presénciales, situación ajena a mi defendido, luego mi defendido manifestó que cuando observa la situación el abandona el local cuando se disponía a irse lo envistieron 2 sujetos los cuales le dio muerte, el expuso que le arrebataron prendas de oro de la muñeca y Cuello, el efectúa 2 disparos de advertencia los cuales los corroboraron los testigos, a pesar de estar armado se retira del sitio corriendo sin embargo lo persiguen no 2 si no 4 y el efectúa disparos hacia atrás corriendo y vio que cayó uno de ellos y lo continúan persiguiendo y llega a la cancha.- Frente a esta cayó, dos testigos informan de la caída y se le aproximaron y ahí efectúa otro disparo cerca y a ello se suma la información de quien manifestó que uno de los cadáveres tenia tatuaje, ese hecho expresado por el doctor corrobora el dicho de mi defendido, esa declaración desvirtúa la declaración de los familiares de uno de los occisos.- Así tenemos dibujado el elemento de la Legitima Defensa establecido en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal, por agresión Ilegitima la cual quedo demostrada y no las corrobora las prontuario policiales de los occisos los cuales tenían 35 entradas.- Ahora bien mi defendido para ese entonces portador de un arma de fuego con autorización de la DARFA fue el único medio que tenia para resguardar su vida, así estaríamos cubriendo el otro extremo del Art. 65 y el otro componente lo es la falta de provocación por falta de mi defendido.- Estos elementos acreditan que mi defendido no hizo sino defenderse, razón por la cual solicito de conformidad a las pruebas debatidas durante las reuniones del Juicio que a mi defendido se le dicte Sentencia Absolutoria con fundamento a la causal de la Legitima defensa establecida en el Art. 65 del Código Penal.-
 
	Las partes no hicieron uso de su derecho a replica.
 
	
 
El Tribunal finalmente preguntó al acusado CARLOS LUIS BRIÑEZ,  titular  de   la  cédula de  identidad  N°  7.736.327, si tiene algo más que agregar, quien manifestó: no tener nada que declarar.-
 
 
                          DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS
 
Considera este Tribunal que del acervo probatorio quedo demostrado que el día 24 de febrero de 2001, aproximadamente  a las 10:30 horas de la noche, en la avenida 6 con calle 9, diagonal a las instalaciones deportivas de la población de Betijoque Estado Trujillo, el ciudadano CARLOS LUIS BRIÑEZ, con un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9 mm, pavon negro, serial de orden Bun 217, se vio en la imperiosa necesidad de defenderse y repeler la agresión de que era objeto por parte de los ciudadanos  JORDAN DANIEL TORRES Y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS (occisos), quienes se encontraban armados con un machete en sus manos cada uno de ellos y agrediendo actualmente al ciudadano Carlos Briñez, quien ante la persistencia de la agresión efectuó disparos uno a la humanidad del ciudadano EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS, que le ocasionó una herida por arma de fuego al tórax  de proyectil único  con orificio de entrada en la tercera costilla y orificio de salida en región dorsal  a nivel  del 7mo espacio intercostal: Hemotórax izquierdo (100 cc de sangre), con perforación pulmonar izquierdo, lesión esta que causo su muerte a consecuencia de una hemorragia interna y otro disparo al ciudadano  JORDAN DANIEL  TORRES, ocasionándole una herida  por arma de fuego de proyectil único  en hemitorax izquierdo, orificio de entrada  de 0,4 cms con tatuaje; con orificio de salida  en región lateral del hemitoraz derecho con reentrada en su cara interna del brazo derecho y salida por su lado externo, con un trayecto descendente  hacia la derecha y atrás. Produce fractura  del  3 arco costal izquierdo anterior; perforación en pulmón izquierdo, saco pericardico, corazón y pulmón derecho, hemotórax con aproximadamente  1.000 cc de sangre con coágulos y la causa de la muerte hemorragia interna por una herida por arma de fuego  de corta distancia al tórax. 
 
 
Estos hechos quedaron demostrados con el testimonio del anatomopatologo  BENIGNO ANTONIO VELÁSQUEZ RÍOS, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y fue quien practicó la autopsia N° 031-02-01 correspondiente al cadáver de EDWIN MANUEL DOMÍNGUEZ OLMOS, quien expuso:”Ratifico en cuanto el contenido y firma el Protocolo de autopsia realizado por mi persona, al respecto señaló realice el protocolo de autopsia al cadáver del ciudadano EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS, el cual se encontraba en la Morgue del hospital Central de Valera, Estado Trujillo que presento una talla de 1.68 cm. y  donde se concluyo que presentó una herida por arma de fuego al tórax, de proyectil único con orificio de entrada en la tercera costilla y orificio de salida en región dorsal a nivel del séptimo espacio intercostal hemotórax izquierdo (100cc de sangre), perforación pulmonar izquierdo y se estableció como causa de la muerte: Hemorragia Interna, herida por arma de fuego al tórax, se localizaron dos envoltorios en el interior de la media, se tomo muestra toxicologica. A preguntas de la Fiscalia contesto: 1.-“Fue a este nivel (señala parte izquierda del pecho)”. 2.-“producida por el impacto que produce laceración”; 3.-“si recibió el impacto de bala en vida”; 4.-“ claro que puede causarle la muerte, en este caso concretó lo produjo, al producir perforación del pulmón”; 5.-“llegó con un interior y las medias blancas”; 6.-“cuando se entrega con ropa y uno lo retira la ropa se guarda, en este caso se le informo al funcionario por oficio que al retirar las medias se encontró 2 envoltorios”; 7.-“ yo no vi quien le quito la ropa, yo lo recibí con interior y medias, yo vi cuando mi ayudante al quitar las medias encontró los 2 envoltorios”; 8.-“la causa fue hemorragia interna, produce show hipobulemico”; es todo. La Defensa Pública pregunta a lo cual contestó: 1.-“el orificio de entrada fue a este nivel del pecho del lado izquierdo (señala con la mano el lugar del cuerpo por donde entro el proyectil) y sale por la parte de atrás de la espalda en su lado inferior (señala el lado por donde sale el proyectil), la trayectoria fue de adelante hacia atrás”; 2.- puede ocurrir que el agredido este en un plano inferior, lo otro es que estando en plano frontal y chocar con un cuerpo óseo y puede cambiar la trayectoria, y si lo hizo por lo menos se toma como parámetro, en este caso el disparo pudo ser de arriba hacia abajo”; 3.-“si pudo ser el choque con una costilla que desvié el trayecto del proyectil”;  4.-“uno es un radio orgánico en la periferia, la ruptura de los tejidos, tiene vasos sanguíneos y deja una periferia; y no se presenta en el orificio de salida; el orificio de entrada es redondo con bordes definidos,  el orificio de salida si bien puede ser pequeño, presenta una características diferente, no es tan redondo ni tan oval, y el tejido esta revertido, se puede encontrar estructuras que van saliendo”; 5.-“en la región anterior del pecho y el de salida en la espalda”; 6.-“si encontró 2 envoltorios”; 7.-“No tuve conocimiento que había dentro de los 2 envoltorios porque es a través de la experticia toxicologica”; 8.-“ Esos envoltorios fueron  rotulados con el N° de la autopsia y remitido al jefe de Investigaciones siempre cuidando la cadena de custodia”. Es todo. El Tribunal pregunta a lo cual contestó: “Si es una herida pero con dos orificios de entrada y de salida”. Es todo. El Experto se le pone a su vista la experticia N° 032-02-01 practicado al cadáver del ciudadano JORDÁN DANIEL TORRES  y al respecto expuso: “Ratifico la experticia practicada al cadáver y reconozco la firma que en ella aparece; explicando a las partes el contenido del Informe y la realice en fecha 25.02.2001 el cual se encontraba en la Morgue del hospital Central de Valera, Estado Trujillo y donde se concluyo que el cadáver presento una herida por arma de fuego de proyectil único en hemitorax izquierdo. Orificio de entrada 0,4 cmts con tatuaje; con orificio de salida en región lateral del hemitorax derecho con reentrada en su cara interna del brazo derecho y salida por su lado externo. Trayecto descendente hacia la derecha  y atrás. Produce fractura del tercer arco costal izquierdo anterior, perforaciones en  pulmón izquierdo, saco pericardio, corazón y pulmón derecho, hemotórax con aproximadamente 1.000 cc de sangre con coágulos. Causa de la Muerte: Hemorragia Interna, Herida por arma de fuego desde corta distancia al torax.  A preguntas de la Fiscalia: 1.-“Presento 4 heridas por arma de fuego; 2 orificios de entrada y 2 orificios de salida”; 2.-“en la región anterior del tórax con orificio de salida en el hemitorax derecho parte posterior y las otras dos fueron a nivel del  brazo”; 3.-“fue de adelante hacia atrás, de izquierda hacia la derecha; similar  al cadáver anterior”; 4.-“la causa de la muerte fue shock hipobolemico por hemorragia interna”; 5.-“El tatuaje presentó una mancha grisácea ese tatuaje era amplio, es una características de que el arma estaba situada muy cerca del cuerpo; se presenta en la piel, a menor distancia el tatuaje es más significativo;  fue una herida a próximo contacto”; 6.-“las excoriaciones presentadas fue por golpe recibida o por golpe a la superficie, todas estaban del lado derecho que pueden ser por caída pero no se descarta un golpe”; 7.-“ha diferencia del anterior tuvo un lapso más prolongado de unos 8 minutos”; 8.-“En este caso de herida no hay probabilidad de vida”. Es todo. La Defensa Pública preguntó a lo cual contesto; 1.-“si hay posibilidad de diferenciar el hematoma producido por golpe, este tipo de herida puede inclusive producir herida abierta en la piel, por ello digo que tal herida pudo ser producida por la caída al estar todas en la misma zona”; 2.-“Si presentaba raspado de la piel, que produce erosión de la capa superficial de la piel”: 3.- “La del brazo no era mortal, ni siquiera es incapacitante”;  Es todo.  El Tribunal pregunta a lo cual contestó: 1.-“En este caso no se puede decir cual de las heridas fue primero, si hubiesen producido las dos hemorragias, si por la cantidad de sangre encontrada, en este caso se puede tratar de un mismo disparo”; 2.- “estar plenamente seguro de que fue un solo disparo, no lo puedo afirmar tampoco”; 3.-“son tatuajes decorativos de color azul que presentaba el cadáver”. Este Tribunal le merece crédito por su condición de experto, ya que se trata de una persona que es medico y tiene experiencia, es parte objetiva y no tiene interés en declarar ni en contra ni a favor del acusado, cumple con su rol de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y cuya condición de experto dentro de este proceso no fue cuestionada.
 
EL FUNCIONARIO HERNÁNDEZ MARÍN JOSÉ ALEJANDRO, quien fue llamado por el Tribunal a los fines de que expusiera sobre el contenido de las siguientes actuaciones:  acta policial de fecha 25-02-2001 donde consta “…que en esa fecha los funcionarios  JOSÉ HERNANDEZ y NELSON PÉREZ,  se trasladaron hacia la Morgue del Hospital de la población de Betijoque Estado Trujillo, a fin de practicarle Inspección ocular al cadáver de dos personas de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de YORDAN DANIEL  TORRES y EDWIN DOMINGUEZ TORRES, donde se observó sobre una camilla metálica de cubito dorsal el cadáver de una persona adulta de sexo masculino desprovisto de su vestimenta presentando como características fisonómicas, piel trigueña, contextura delgada, cabello corto, cara alargada grande, boca grande, labios delgados, nariz perfilada bigote y barba escasa al mismo se le apreció herida producida  por arma de fuego en la región pectoral derecha, herida en el brazo derecho, herida en la región costal derecha, seguidamente se le efectuó su respectiva inspección ocular la cual anexo a la presente acta policial , asimismo se aprecia al lado derecho  de este y sobre una camilla metálica el cadáver de una persona adulta  de sexo masculino, desprovisto de su vestimenta  con las siguientes características fisonómicas contextura delgada, piel trigueña, cabello negro corto nariz pequeña, boca grande, el mismo se observó de cubito dorsal  al mismo se le pudo apreciar una herida por arma de fuego en la región pectoral  izquierda y otra herida en la región escapular izquierda, procediendo a realizarle dicha inspección ocular la cual ratifico en contenido y firma, luego nos entrevistamos con el ciudadano ENDER JESUS OLMOS, quien informó a las autoridades  ser hermano del ciudadano occiso EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS,  y que el hecho ocurrió en la avenida  seis con calle  9 del sector  el arenal vía pública Betijoque estado Trujillo, así mismo informó que los presuntos autores responden al nombre de  CARLOS BRIÑEZ Y JOSÉ LUIS  MARIN PARADA,  ambos residentes en dicho sector, …posteriormente nos dirigimos, hacia la avenida  seis con calle 9 del sector antes mencionado a fin de practicar  averiguaciones e inspección ocular, una vez presente en el sector nos entrevistamos con  FIGUERAS TORRES ALEXANDER JOSÉ… quien manifestó a la comisión haber escuchado varios disparos y cuando se presentó al lugar  del hecho se percató que el ciudadano YORDAN DANIEL  TORRES,  hoy occiso lo habían matado…luego nos entrevistamos con el ciudadano TORRES EDIXON ENRIQUE …quien manifestó a la comisión haber visto cuando un ciudadano de nombre CARLOS  y otro apodado EL CAPITAN,  de nombre JOSÉ LUIS MARIN,  estaban efectuando disparos y habían dado muerte a los ciudadanos antes mencionados y podían ser localizados en dicho sector, procediendo a realizar  dicha inspección ocular la cual anexo a  la  presente acta, en el sitio  del hecho fue colectada una concha de bala con el fulminante percutado y con las inscripciones  ene. Borde del culote IMI 9mm Luger y trasladada ante este despacho, para su respectiva experticia, posteriormente nos dirigimos hacia la residencia del ciudadano JOSÉ LUIS MARIN, y CARLOS,  ubicada en el sector antes mencionado, …fuimos recibidos por el ciudadano EDUARDO CHINCHILLA HERNANDEZ, …el mismo manifestó que los ciudadanos antes mencionados no se encontraban en su residencia, pero que el vehículo marca chevrolet, malibu, propiedad del ciudadano Carlos Briñez, se encontraba en el estacionamiento de la misma, por lo que optamos en la compañía del mismo en efectuarle un chequeo al citado vehículo, donde fue localizado dos copias de factura compra-venta de armas de fuego a nombre del ciudadano  CARLOS LUIS BRIÑEZ, presunto imputado en el hecho que se investiga, siendo la misma entregadas a la comisión por el ciudadano entrevistado…”; acta de reconocimiento de cadáver N° 354 de fecha 25-02-2001, donde consta que los funcionarios JOSÉ HERNANDEZ, HERNANDO UZCATEGUI Y NELSON PÉREZ,  adscritos a la Delegación en morgue del Hospital de la población de Betijoque del estado Trujillo, lugar en el cual se acordó realizar la inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del código orgánico Procesal penal vigente, a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente encontrándose en la dirección anteriormente mencionada, se observa sobre una camilla metálica de cubito dorsal el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, con sus extremidades inferiores extendidas y las extremidades superiores extendidas y ambos lados de su cuerpo,  desprovisto de vestimenta,  así mismo presenta como características fisonómicas: piel trigueña, de contextura delgada, cabello corto, negro, cara larga, grande, orejas adosadas grandes, boca grande, labios delgados, ojos pequeños pardos oscuros, nariz pequeña perfilada, bigotes y barba escasa; seguidamente se le practica el examen externo al cadáver y se puede apreciar una herida abierta, parcialmente circular con borde parcialmente regulares, de siete milímetros de diámetros, con anillo de contusión y tatuaje alrededor de la misma, en la región pectoral derecha, una herida abierta con borde irregulares en la región lateral externa del brazo derecho, una herida abierta de borde irregular en la región lateral interna del brazo derecho y una herida abierta  con bordes irregulares en la región costal derecha, seguidamente se le efectuó la respectiva necrodactilia, y se aprecia al lado derecho de este y  sobre una camilla metálica el cadáver de una persona adulta del sexo masculino con las extremidades extendidas superiores extendidas y a  ambos lados, desprovisto de vestimenta  y con las siguientes características fisonómicas, contextura delgada, piel trigueña, cabello negro, corto, frente amplia, cejas pobladas y largas, ojos pardos oscuros, nariz pequeña perfilada, boca grande y labios delgados, mentón prominente al efectuársele un examen externo al cadáver se aprecia una herida abierta circular de 9 milímetros en región pectoral izquierda y una herida con bordes irregulares en la región escapular izquierda seguidamente se le efectúa la respectiva necrodactilia, es todo” y acta de inspección ocular N° 355 de fecha 25-02-2001 donde consta que los funcionarios JOSÉ HERNANDEZ, HERNANDO UZCATEGUI Y NELSON PÉREZ,  adscritos a la Delegación en: vía pública avenida 6 con calle 9 diagonal a las instalaciones deportivas de Betijoque estado Trujillo,…tratase de un sitio de suceso abierto de los denominados comúnmente vía pública con una iluminación artificial tenue y temperatura fresca, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual esta constituida por una avenida que se proyecta longitudinalmente en su sentido Norte-sur y viceversa y constituida con piso de formación de asfalto, a los lados se parecía acera de protección peatonal, elaborada en cemento armado, así, como tan bien viviendas residenciales de diferentes tipos y colores, asimismo se observa en la esquina de la acera un poste de alumbrado eléctrico público, en buen estado el cual se une a otro poste de alumbrado eléctrico en el mismo sentido mediante sus respectivos cables y con una separación entre ellos de 80 metros aproximadamente, seguidamente en sentido este y a una distancia de un metro diez se ubica en el piso una concha de bala o casquillo de bala, de color amarillo cobrizo con el fulminante percutido y con la inscripciones en el borde del culote IMI 9 milímetros Luger, la cual es colectada a fin de ser sometidas a futuras experticias es de hacer notar la escasa afluencias de personas y vehículos automotores en las adyacencias del lugar incriminado para el momento de efectuar la presente inspección ocular, no se observa otro detalle de interes criminalisticos” y quien previo juramento de ley expuso:”Ratifico en contenido y firma las mencionadas actas y Ese día estaba de guardia y nos llamaron que en Betijoque habían unos muertos que estaban en el hospital y en la morgue estaba un cadáver con 4 heridas de bala, el otro tenia heridas, después nos entrevistamos con familiares del occiso que nos dijo donde habían sido los hechos, nos trasladamos al sitio y colectamos una concha de calibre 9 milímetros, nos trasladamos a la casa del señor Briñez y nos dijo que el no estaba hay pero su vehículo si, y al permitirnos el acceso al vehículo colectamos un factura de pistola 9 milímetros, es todo”. La fiscal no pregunta, ni el defensor. El tribunal pregunto cual fue su función? Jefe supervisor. El Tribunal valoro el testimonio de este funcionario, como la persona que realizo el acta policial de fecha 25-02-2001, donde consta las actuaciones que realizaron y las entrevistas efectuadas para esclarecer el hecho, se hace constar que se valora el testimonio de las personas que se presentan a exponer oralmente ante el Tribunal y se someten al interrogatorio de las partes y del Tribunal, también practicó el reconocimiento a los cadáveres donde se encuentran descritas las lesiones que presentaron los ciudadanos DOMINGUEZ OLMOS EDWIN MANUEL Y DANIEL TORRES YORDAN, las cuales coincidieron en cuanto al numero de lesiones que describió el anatomopatologo Benigno Velásquez, las cuales señaló en su informe fueron  realizadas por un arma de fuego al momento de practicarle el protocolo de autopsia a los cadáveres de los ciudadanos DOMINGUEZ OLMOS EDWIN MANUEL Y DANIEL TORRES YORDAN, y se concatena con lo expuesto por los testigos YANETH DEL CARMEN MARIN, JOSÉ LUIS PARADA Y ANDARA SALCEDO WUILMER ENRIQUE, quienes manifestaron que escucharon disparos de un arma de fuego, asimismo  fueron contestes en cuanto al lugar donde sucedieron los hechos, lugar que coincide ser el mismo lugar descrito por el funcionario que practicó la inspección ocular realizada al lugar del hecho. 
 
EL FUNCIONARIO PÉREZ FUENTES NELSON ALEXANDER, quien fue llamado por el Tribunal a los fines de que expusiera sobre el contenido de las siguientes actuaciones: acta de reconocimiento de cadáver N° 354 de fecha 25-02-2001, donde consta que los funcionarios JOSÉ HERNANDEZ, HERNANDO UZCATEGUI Y NELSON PÉREZ,  adscritos a la Delegación en morgue del Hospital de la población de Betijoque del estado Trujillo, lugar en el cual se acordó realizar la inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del código orgánico Procesal penal vigente, a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente encontrándose en la dirección anteriormente mencionada, se observa sobre una camilla metálica de cubito dorsal el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, con sus extremidades inferiores extendidas y las extremidades superiores extendidas y ambos lados de su cuerpo,  desprovisto de vestimenta,  así mismo presenta como características fisonómicas: piel trigueña, de contextura delgada, cabello corto, negro, cara larga, grande, orejas adosadas grandes, boca grande, labios delgados, ojos pequeños pardos oscuros, nariz pequeña perfilada, bigotes y barba escasa; seguidamente se le practica el examen externo al cadáver y se puede apreciar una herida abierta, parcialmente circular con borde parcialmente regulares, de siete milímetros de diámetros, con anillo de contusión y tatuaje alrededor de la misma, en la región pectoral derecha, una herida abierta con borde irregulares en la región lateral externa del brazo derecho, una herida abierta de borde irregular en la región lateral interna del brazo derecho y una herida abierta  con bordes irregulares en la región costal derecha, seguidamente se le efectuó la respectiva necrodactilia, y se aprecia al lado derecho de este y  sobre una camilla metálica el cadáver de una persona adulta del sexo masculino con las extremidades extendidas superiores extendidas y a  ambos lados, desprovisto de vestimenta  y con las siguientes características fisonómicas, contextura delgada, piel trigueña, cabello negro, corto, frente amplia, cejas pobladas y largas, ojos pardos oscuros, nariz pequeña perfilada, boca grande y labios delgados, mentón prominente al efectuársele un examen externo al cadáver se aprecia una herida abierta circular de 9 milímetros en región pectoral izquierda y una herida con bordes irregulares en la región escapular izquierda seguidamente se le efectúa la respectiva necrodactilia, es todo” y acta de inspección ocular N° 355 de fecha 25-02-2001 donde consta que los funcionarios JOSÉ HERNANDEZ, HERNANDO UZCATEGUI Y NELSON PÉREZ,  adscritos a la Delegación en: vía pública avenida 6 con calle 9 diagonal a las instalaciones deportivas de Betijoque estado Trujillo,…tratase de un sitio de suceso abierto de los denominados comúnmente vía pública con una iluminación artificial tenue y temperatura fresca, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual esta constituida por una avenida que se proyecta longitudinalmente en su sentido Norte-sur y viceversa y constituida con piso de formación de asfalto, a los lados se parecía acera de protección peatonal, elaborada en cemento armado, así, como tan bien viviendas residenciales de diferentes tipos y colores, asimismo se observa en la esquina de la acera un poste de alumbrado eléctrico público, en buen estado el cual se une a otro poste de alumbrado eléctrico en el mismo sentido mediante sus respectivos cables y con una separación entre ellos de 80 metros aproximadamente, seguidamente en sentido este y a una distancia de un metro diez se ubica en el piso una concha de bala o casquillo de bala, de color amarillo cobrizo con el fulminante percutido y con la inscripciones en el borde del culote IMI 9 milímetros Luger, la cual es colectada a fin de ser sometidas a futuras experticias es de hacer notar la escasa afluencias de personas y vehículos automotores en las adyacencias del lugar incriminado para el momento de efectuar la presente inspección ocular, no se observa otro detalle de interés criminalisticos” y quien previo juramento de ley expuso:“Se constituyo una comisión de funcionarios y nos trasladamos a Betijoque donde se practico la inspección de sitio a las 4:20 de la mañana, se dejo constancia de la iluminación, se tomo como punto de referencia la cancha deportiva, se tomo del suelo una concha de bala de arma de fuego 9 milímetros,  iniciamos la investigación en la morgue, vimos que se encontraban 2 cuerpos de personas jóvenes masculino y para ese entonces ellos se encontraban desprovistos de vestimenta, se practico inspección a los cuerpos y se constato que un cuerpo presentaba 3 heridas y el otro 2, es todo”. La fiscal pregunta: ustedes encontraron algo más? No, se entrevistaron con personas? Yo estuve ahí como técnico, recibieron algún comentario sobre los occisos? No recuerdo. La defensa pregunta: cuando usted practico la inspección a los cadáveres estaban desnudos? Estaban desprovistos de vestimenta, llegaron a recibir en la morgue algún envoltorio o sustancia que tenían los cuerpos? No para el momento de hacer la revisión no recibimos nada, además de esa actuación practico alguna otra actuación? No. El tribunal pregunta: durante la investigación alguien le entrego alguna evidencia, alguna bolsa? No. El Tribunal valoro el testimonio de este funcionario, como la persona que practicó el reconocimiento a los cadáveres donde se encuentran descritas las lesiones que presentaron los ciudadanos DOMINGUEZ OLMOS EDWIN MANUEL Y DANIEL TORRES YORDAN, las cuales coincidieron en cuanto al numero de lesiones que describió el anatomopatologo Benigno Velásquez, las cuales señaló en su informe fueron  realizadas por un arma de fuego al momento de practicarle el protocolo de autopsia a los cadáveres de los ciudadanos DOMINGUEZ OLMOS EDWIN MANUEL Y DANIEL TORRES YORDAN, y se concatena con lo expuesto por los testigos YANETH DEL CARMEN MARIN, JOSÉ LUIS PARADA Y ANDARA SALCEDO WUILMER ENRIQUE, quienes manifestaron que escucharon disparos de un arma de fuego, asimismo  fueron contestes en cuanto al lugar donde sucedieron los hechos, lugar que coincide ser el mismo lugar descrito por el funcionario que practicó la inspección ocular realizada al lugar del hecho. 
 
CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YANETH  DEL CARMEN  MARIN, quien previo juramento de ley expuso:”Esa  noche yo me encontraba durmiendo  de  repente  escuche  que  me   llaman   y un  disparo  y en  eso yo vi que alguien venia  corriendo y  venían cuatro muchachos  detrás  de  el, y el  señor Carlos que venia corriendo adelante  se  cayo, y  el  que  llaman  Yordan se le fue encima y le  iba  a dar con un  machete y  el señor corrió mucho y  los muchachos no se iban,  que  eran   dos hermanos  y  los   dos   hermanos   y   el    tuvo  que   tirarlos, y en eso viene y el los otros salieron  corriendo  y uno de  ellos  le  saco  una cosa del bolsillo  al  hermano”. La Fiscal   pregunta   y la testigo contesta: “… no,  recuerdo la fecha   de  ese  día…  yo estaba  acostada… yo  vivo   en la  esquina  de un  centro  familiar, en Betijoque  en el  sector  el Arenal…  Juana López  se llama  la  amiga  mía…  yo me  pare cuando escuche el  disparo… y andaban  los cuatro  muchachos…  si   yo los  conocía… ellos era  uno  Alexander le dicen Alex, el  finado se  llamaba Yordan  y era  tuerto  y  el   otro se llamaba  Edwin y le decían el bellísimo, tenia un tiro en la pierna y el otro  se llama  Edi, le dice  el mellizo y el otro es hermano del Mellizo…yo  Salí  y  el  muchacho le iba  a  dar un machetazo al  Señor y yo lo grite,  el  Yordan le iba a dar un machetazo…los cuatro  llevaban  machetes y eran de color anaranjado,  si porque,  yo  se los  vi… los  cuatro  eran familia  eran dos hermanos y dos hermanos…si ese  negocio  queda como a cinco casas el centro nueva  granada… no se  porque  yo me acosté  temprano…no, porque cuando yo llegue ya estaba  el Señor corriendo… yo  estaba para la otra calle de la cancha… ellos   ya   le  había llegado de  frente  al Señor como al  cruzar  aquí…el mismo hermano robo al hermano, y cuando llegó la PTJ no le encontró nada, si  yo estaba sola…porque mi amiga Yohana se fue  de para  abajo… ellos no la dejaban pasar a ella…ellos todo el tiempo se   drogaban  y una vez agarraron a  un  señor  y le  dieron una pela y ahorita esta con  trombosis…ellos  tenían  mala conducta…  Es todo.  El Defensor  no pregunta.  El Tribunal pregunta y  la testigo  contesta:  “…dos disparos… uno primero y el otro  después…escuche los gritos y cuando estaba  abriendo la puerta…si cuando lo estaban  robando, cuando el corrió y se le  pegaron todos  corriendo…y  para  el lado de  abajo le  salio  el  Gordón  y el  Alex  y lo  atajaron…lo rodearon… porque  los  otros  le  decían  ya  dale matalo…ellos consumían…no porque,  yo  hay no  vi, yo vi  cuando le  saco la cadena  y  todo…Es  todo. El Tribunal valoro la declaración de esta testigo como presencial del hecho, ya que narro como observo que el ciudadano Carlos Briñez, le ocasionó los disparos  a los ciudadanos JORDAN DANIEL TORRES Y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS, cuando estos dos ciudadanos lo estaban agrediendo y amenazando de muerte con un machete que  portaba cada uno de ellos, el tribunal estimo que la testigo al momento de deponer no se contradijo con ninguno de los testimonios aportados por los ciudadanos JOSÉ  MARÍN PARADA, quien en su declaración manifestó que le vio un machete a  Jordan y que observo cuando este se le fue encima al señor Carlos Briñez y después escucho los disparos, estos testigos fueron contestes en señalar que estaban armados JORDAN DANIEL TORRES Y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS,  y que  siempre se la pasaban juntos refiriéndose a Jordan y a Edwin, circunstancia esta que fue corroborada con el prontuario policial de ambos ciudadanos donde aparecen denunciados los dos por haber realizados hechos ilícitos juntos, es decir que lo expuestos por los testigos es verosímil, con la declaración del ciudadano ANDARA SALCEDO WUILMER ENRIQUE, no hubo contradicción entre estos declarantes, vieron cuando el ciudadano Carlos Briñez disparo por repeler el ataque de los ciudadanos JORDAN DANIEL TORRES Y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS, quienes estaban agrediendo actualmente al ciudadano Carlos Briñez con un machete cada uno de ellos.      
 
	CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ  MARÍN PARADA, quien previo  juramento  ley expuso:”Yo  trabajaba  en el negocio de  mi papá   y  el  señor  llego  como es  cliente  del  negocio  me  pide   cerveza  y  en  eso  llegan  los   finaos  y   me  pide  cerveza pero como nosotros no le vendemos,  lo sacamos y  sale afuera  y en el momento va a salir  el  Señor Carlos para irse y el muchacho se le  fue encima  para  quitarle  la cadena y  el señor lo  que  hizo  fue  salir  corriendo, y  yo vengo cierro la  puerta y oigo  dos disparos y de ahí no se que paso. La  Fiscal pregunta  y el testigo  contesta: “…la fecha  creo  que  fue  el  27 o 28 de febrero del 2001,  creo…en Betijoque en el Arenal, es el centro   social Nueva  Granada…ese día llega el Señor y lo  atendiendo y llega  el  otro  y   lo saco  y cuando el  Señor va saliendo se le  fue  encima al Señor como a las 10:00 p.m., en una oportunidad fue con su familia…siempre que Yordán  iba lo sacábamos,   al momento  andaba solo…no, los muertos no eran hermanos… yo solo saque uno solo…si ellos,  siempre andaban  juntos…no me fije con quien nadaba  el Señor no me  acuerdo cuantas cervezas  se  tomo el…como  tenia  hora  es mucho…el tenia un machete…y le dio al mostrador…el Señor estaba  en la cantina, y  cuando iba  saliendo  fue  que  el Yordan se le fue encima a  arrebatarle la  cadena…yo estaba en la reja del negocio…yo  estaba cerrando las rejas, por el problema, era  como  de 9 a 10 p.m.,  no   yo no  vi bien,  pero,  si  vi  que  se le fue encima…no  ahí  no vi, cuantos iban…ellos siempre hacían fechorías, problemas a  discutir a robar a los clientes…todo el tiempo andaban armados…siempre andaban unidos…ellos tienen miles de fechorías que han hecho, y lo pueden preguntar…si había gente…no porque yo cerré y llego la policía y cerramos…a mi  me  dicen el Capitán…no yo no dispare…”. La Defensa pregunta  y el testigo  contesta:  …Al señor Carlos  que llego al Negocio…porque yo  me negué  venderle  la  cervezas,  porque  cuando  llegan   es para  problemas… Yordan, el perdió un ojo, porque  le dieron un tiro porque  iba  a  atracar a un señor  Ahí…porque el siempre anda con el otro  muchacho Edwin  algo así…  es  mostrador  es grande  de   6 tapas,  de metal, si  enfriadora,  que  se  utiliza  como barra …si  todo el  tiempo  había  problemas  con ellos  cuando llegaban,  robaban  los  clientes,  los   golpeaban…yo  estudiaba   con Yordán… ellos presumían…incluso a un Señor de Caracas lo  habían  robado…  no,  el  Sr. Carlos  nunca  se metió con ellos  en ningún momento. El Tribunal  pregunta  y el testigo:…un machete,  no recuerdo como era  el  machete…afuera  había mucha  gente… Yordán se  le fue encima  al Señor…no yo no  vi si  le  quito  algo… carro rojo,  un  carrito…el  señor iba  a  abrir  la  puerta del Carro,  cuando  el Yordan se le  fue encima… mi papá  se llama  Pedro….ese día no estaba mi papá…es un centro familiar restaurante…la gente del restaurante trabaja para  atrás… el   que  estaba  trabajando estaba para  la parte de  atrás  y  no  vio  nada…El Tribunal valora la declaración del  testigo, ya que este vio que Jordan estaba tomando cerveza en el bar de su papá y que este andaba armado con un machete y observo cuando el ciudadano Jordan se le fue encima a  Carlos Briñez, para despojarlo de su cadena y que luego escucho disparo, circunstancia esta que es indiscutible ya que los cadáveres de los ciudadanos JORDAN DANIEL TORRES Y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS, presentaron heridas con armas de fuego, según señalo en su declaración el experto anatomopatologo BENIGMO ANTONIO VELASQUEZ RIOS y los funcionarios policiales HERNÁNDEZ MARÍN JOSÉ ALEJANDRO Y PÉREZ FUENTES NELSON ALEXANDER, que realizaron la inspección a los cadáveres eso explica que los testigos escucharon los disparos y no se contradijo con la declaración que aporto la ciudadano YANETH  DEL CARMEN  MARIN, quien señalo que escucho disparo y que vio que los ciudadanos JORDAN DANIEL TORRES Y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS, estaban atacando con machete en mano al ciudadano Carlos Briñez.     
 
CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA OMAIRA DEL CARMEN VILORIA DE MARIN, quien previo juramento de ley, expuso: “Yo no he visto nada, yo al señor no lo conozco, lo conozco de vista y eso es cada año cuando el va a Betijoque, no tengo mas nada que decir”. A las preguntas de la Fiscal respondió que el 24-02-2001 se encontraba en su casa, dijo que casi no conoce la gente de por ahí, que no conoce los hechos relacionados con la muerte de los ciudadanos DANIEL TORRES  YORDAN  Y  EDWIN MANUEL  DOMINGUEZ OLMOS, señaló que no conoce a las personas apodadas los babosos, señaló que de la muerte de las victimas no sabe nada, no conoció a los muchachos, manifestó que estaba durmiendo cuando ocurrieron los hechos. A las preguntas de la defensa respondió: dijo que el señor iba a Betijoque cada año, señaló que cuando dice el señor se refiere a Carlos y que no sabe su apellido, manifestó que la persona que esta presente (el acusado) es la persona a que se refiere como Carlos, señaló que él entro  en carrera a mi casa y volvió a salir, que no sabe por que el acusado entró a su casa y sus hijas no les dijeron nada, dijo que al otro día escucho de que un señor había matado a otro pero no le habían dicho que era Carlos, no le dijeron porque nadie sabia que era Carlos, dijo que los policías ni la PTJ, llegaron en el momento, la policía llegó tarde, le tocaron la puerta, yo abrí me preguntaron por Carlos ella le dije que no estaba ahí pasaron a buscar a Carlos en su casa y no lo encontraron. El Tribunal no valoro este testimonio ya que no aportó nada al proceso, no dio fecha, no vio ni escucho nada para esclarecer el hecho investigado.
 
CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANDARA SALCEDO WUILMER ENRIQUE, quien previo juramento de ley expuso: “Yo estaba durmiendo a las 10 o 11 de la noche cuando oigo unos tiros y cuando me asomo veo que unos muchachos le están dando machetazos al señor Briñez y el cae y el saco un revolver y comenzó a disparar y uno de los muchachos grito matalo, el señor como pudo se defendió, y uno de los muchachos cayo al lado el señor Briñez salio corriendo, es todo”. La fiscal pregunta: sabe la fecha? Fue hace años, a que hora? 10 o 11, donde fue? En Betijoque, andaban persiguiendo al señor cuantas personas? Yo vi 2 con machetes, los dos, en que posición estaban? El señor en el medio y lo otros a los lados, conoce al señor briñez? Conocerlo así no como 2 veces lo he visto, recuerda la cacha de los machetes? Uno solo que era rojo, que le decían ellos al señor? Cuando el señor cae que dicen? Matalo antes que nos mate, cuando menciona a los muchachos a quien se refiere? A muerto a uno le decían el baboso, como era el comportamiento de estos muchachos? Eran malandros, vio que el señor briñez saco un arma de fuego? Se escucharon los tiros, había alguien mas por hay? No. La defensa pregunta: porque dice que los muchachos eran malos? Eran azotes de barrio hacían desastres, atracaban, para ellos no había ley, los muchachos eran malos siempre? Si permanentemente, dice que el señor Briñez estaba corriendo? El señor cae porque le estaban dando machetazos en las piernas y cuando el cae uno de los muchachos dice que lo mate antes que los mate a ellos, cuando el señor se levanta ya había personas merodeando? En cuestión de segundos llegaron los familiares de los muchachos, los familiares auxiliaron a los muchachos y otros persiguieron al señor Briñez. El Tribunal valoro la declaración de este testigo como presencial del hecho, ya que observo cuando los ciudadanos DANIEL TORRES  YORDAN  Y  EDWIN MANUEL  DOMINGUEZ OLMOS, con machete en mano  estaban agrediendo, al acusado Carlos Briñez, tan verosímil es su declaración que dice que vio cuando uno de los muchachos cae cerca del señor Carlos Briñez, circunstancia esta que se corrobora con el dicho del experto anatomopatologo, quien señalo que una lesión que presentó el cadáver de DANIEL TORRES  YORDAN,  había sido realizado a corta distancia, es decir con un disparo próximo contacto, ya que presentó tatuaje la lesión y esto es una característica de un disparo realizado a corta distancia, fue conteste con la declaración de la ciudadana YANETH  DEL CARMEN  MARIN, quien señalo en su declaración que uno de ellos le dijo al otro matalo, refiriéndose al  ciudadano Carlos Briñez y este declarante dijo que escucho cuando dijeron matalo antes de que nos mate a nosotros, lo cual no se contradijo con lo expuesto por el ciudadano JOSÉ MARIN PARADA, quien también señalo que vio al ciudadano DANIEL TORRES YORDAN,  con un machete y vio cuando este se le fue encima a  Carlos Briñez, quien corrió y este cerro la puerta del negocio y después escucho los disparos, también afirmó que los occisos siempre se la pasaban juntos.     
 
CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TORRES NEIBIS JOSEFINA, quien previo juramento de ley expuso: “Esa noche  estaba yo en casa de una amiga cerca de la cancha escuchamos los gritos y cuando Salí a ver estaba el señor Briñez y Marín sacando de local a mi sobrino y comenzaron a discutir y sin medir palabra el señor Briñez saco una pistola y le dio un tiro a mi sobrino entonces el otro occiso corrió hacia el y el señor Briñez le disparo, es todo”. La fiscal pregunta: recuerda le fecha de los hechos? 24 de marzo del 2001 a las 9:30 o 10 de la noche, donde estaba usted cuando ocurrieron los hechos? En casa de una amiga, cerca de la cancha, de la cancha al centro nueva granada hay media cuadra y del bar a la casa de mi amiga a media cuadra, vio cuando los estaban sacando? Si por los gritos y vi cuando Briñez y Marín estaban sacando a Jordán y al otro porque estaban tomando en ese sitio, cuando los estaban sacando quien mas estaba ahí? Ender y jordán, usted sabe porque era la discusión? No se, usted estaba sola o acompañada? Acompañada de mi amiga, los occisos a que distancia estaban del señor Briñez? Cerca, ellos estaban desarmados? Si, vio algún machete? No, del sitio nueva granada a donde cae su sobrino es lejos? Media cuadra, Carlos Briñez saco un arma de fuego? Si cuando estaban discutiendo, usted vio cuando el dispara? Si disparo 2 veces a Jordán y a Edwin le disparo una sola vez en el corazón, estaba solo o acompañado? Acompañado de José Luis Marín, que hicieron ustedes cuando vieron eso? Llorar y lo agarraron y lo taparon y lo llevaron a su casa, cuantas personas llegaron ahí? Mucha gente familiares, usted sabia algo de una esclava o una cadena? No. La defensa pregunta: donde ocurrió el hecho de los 3 disparos? Frente a la cancha, luego de eso que hizo el señor Briñez? Se puso nervioso, el le entrego el arma a su sobrino Marín y se lo llevo Janeth y Omaira, como tiene usted conocimiento que el señor José Luis Marín es sobrino? No se si es sobrino o primo o hermano, yo nunca había visto a ese señor halla, entonces como afirma eso? No se si es primo o sobrino o hermano, no se que vinculo tienen ellos, yo se que son familia, usted como tía del finado puede decir a que se dedicaba su sobrino? Vendía cosas, si le salía de limpiar algo el lo hacia pero no era albañil ni profesión estable, tenia algún problema con las autoridades de Betijoque? No, con la policía si, sabe porque su sobrino tenia problemas con la policía? No, sabe porque su sobrino fue sacado de ese comercio por José Luis? No, posteriormente sabe? Cosas de tragos el estaban muy tomados, cuantos disparos oyó usted después de los hechos cuando cae jordán? Como 6 o 7, todo fue cerca, sabe que tipo de trabajo se dedica José Luis? Carnicero, sabe si José Luis se encontraba la noche de los hechos trabajando en el bar? No estaba trabajando, afirmo que estaba bastante borracho, como era la iluminación el día de los hechos? Normal no es muy alumbrado, vio usted cerca del lugar estacionado algún vehículo? Si una camioneta, cuando estaba discutiendo el señor Briñez tenia un arma en la mano? Si cuando discutía con jordán. El tribunal pregunta: jordán estaba tomado? Si, que tanto? Se le veía en la cara, estaba tomado, en que fecha fue eso? El 24 de marzo del 2001. El Tribunal no valoro la declaración de la ciudadana por considerar que no estaba presente para el momento que ocurrió el hecho, y esto se deduce de la fecha aportada por la declarante que dijo que el hecho ocurrió en el mes de marzo y realmente ocurrió fue en febrero y considerando que se trataba de su sobrino, se establece que lo que no se olvida en estos momentos trágicos, por máxima de experiencia, es la fecha y ella no le mereció convicción al Tribunal, y señalo que no tenia conocimiento por que razón su sobrino tenía problemas con las autoridades del Municipio de Betijoque, circunstancia esta que estimo el tribunal que la ciudadana ella debía de conocer ya que su prontuario policial es bastante amplio, y se trata de su tía, que viven todos inclusive en un mismo sector, por tanto en su declaración sólo reveló lo que no perjudicaba a su sobrino, como el haber señalado que no sabia de los  inconvenientes que tenía con la policía Daniel.    
 
         CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TORRES ALEXANDER JAVIER, quien previo juramento de ley expuso:“El problema empezó en el bar nueva granada cuando el finado llego a pedir una cerveza y el muchacho no la quiso vender y salieron peleando, entonces empezaron a forcejear y llegaron a la cancha el señor le dio los tiros, es todo”. La fiscal pregunta: cuando fue eso? El 24 de marzo del 2001 o 2002, donde estaba usted ese día? En el bar como a 2 metros de ellos, que paso hay? el problema empezó en el bar nueva granada cuando el finado llego a pedir una cerveza y el muchacho no la quiso vender y salieron peleando, entonces empezaron a forcejear y llegaron a la cancha el señor le dio los tiros, usted estaba bebiendo con ellos? Si con Jordán, cuantas cervezas se habían tomado? No se decir, a que hora fue? En la noche, desde que hora estaban tomando? Desde las 3 de la tarde, si eso es un bar y el pidió su cerveza porque no se la dieron? No se, quienes lo sacan del bar? José Luis Marín, ellos son familia, cuantas personas habían en el bar? Varias, usted estaba consciente? Si, que hizo usted cuando estaban sacando a su sobrino del bar? Desapartándolos, cuando a el lo sacan estaba usted con el? No yo estaba afuera, que paso afuera? Empezó el problema y su fueron hasta la cancha, su sobrino estaba armado o desarmado? No se, cuantas personas habían ahí? Mucha gente, vio cuantas veces disparo? 3 veces, cuando Jordán estaba en el suelo venia Edwin entonces el señor volteo y le disparo, como era el comportamiento de los occisos? Era normales muchachos jóvenes, tenia problemas con la policía? Si normal. La defensa pregunta: se entero del porque sacaron a su sobrino? Porque el entro a comprar cerveza y no se la vendieron, y empezó el problema, quien lo saco? José Luis Marín, y cuando usted ve al señor Briñez? Afuera cuando se puso a defender al otro, luego que José Luis lo saca sale o se queda en el bar? Lo saca empujando y se mete el señor Briñez a defender al primo y entonces se va José Luis para el bar, que defensa hizo Briñez respecto a José Luis? No se porque se metió, porque se mete Briñez? Porque son familia, que discutían? El porque no le vendió la cerveza, cuando discutían que tenía Briñez en la mano? Una pistola en la mano, y usted que hacia? Nada mirar, se fueron discutiendo hasta la cancha, cuantos disparos escucho usted? 5 o 6 disparos, quien disparo? El señor Briñez, quien mas disparo? José Luis, entonces sumados cuantos disparos oyó? Como 9 o 10, vio cerca del bar algún vehículo? No, cuanto tiempo tenia usted en el bar? Como media hora, a que distancia se encontraba usted? Como a 3 metros, observo que alguna persona estuviera recogiendo las conchas disparadas? No, sabe que tipo de arma utilizaron? No yo no se de armas, sabe porque su sobrino fue sacado del bar? Porque no le quisieron vender la cerveza, a que se dedicaba su sobrino Jordán? Vendía artesanía, porque su sobrino Jordán tenía problemas en un ojo? Porque le dieron un tiro. El tribunal pregunta: quien caminaba hacia la cancha? Los 2, según su apreciación quien se dirigía primero a la cancha? Los 2, usted nunca le vio a su sobrino un arma o un machete? No, que decían en el pueblo de Jordán? El tenía problemas de menor pero de mayor no, la tenia como 19 años. El Tribunal considero que no obstante de  haber declarado que estuvo presente al momento de los hechos y que todo comenzó por que no le quisieron vender una cerveza a su sobrino, cuando se encontraba en el bar Nueva Granada de José Luis Marin, quien señalo es familia del acusado Carlos Briñez, circunstancia esta que no fue confirmada durante el proceso, solo lo señalan los familiares del ciudadano Daniel Torres Yordan, este testimonio no fundo convencimiento al Tribunal, ya que señalo que escucho aproximadamente 9 o 10 disparos y se encontró solo una concha, además de  ser cierto lo del numero de disparo, esto da a entender que el ciudadano Carlos Briñez disparó varias veces para persuadir a los ciudadanos de que depusieran el ataque contra la persona de Carlos Briñez, aunado a ello, como máxima de experiencia señala el Tribunal que el tío de Daniel, debió recordar la fecha del suceso trágico para su familia y señalo un mes que no era y el año no supo señalar si fue en el año 2001 o 2002, ciertamente ha trascurrido mas de cinco años del hecho, pero tratándose de un familiar matado como ellos lo narran, la fecha no se olvida.   	
 
CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FIGUERAS TORRES ALEXANDER JOSÉ, quien previo juramento de ley expuso:“Yo estaba en casa de mi abuela a las 9 de la noche cuando escucho unos disparos, se me metió en la mente que eran de un familiar porque ellos estaban tomando desde temprano, y cuando voy caminando me dicen que acababan de tirar a mi hermano en la cancha y cuando voy a ver si estaba vivo no pude porque estaba el señor aquí presente disparando con la pistola en la mano, porque el señor estaba ebrio, yo no estaba tomando estoy consciente de lo que vi, cuando el señor le hace el tiro el impacto del tiro le cayo encima a los otros, yo lo que hacia era cubrirme porque habían muchos disparos, en ningún momento pudimos acercarnos al señor, es todo”. La fiscal pregunta: cuando llega al sitio su hermano ya estaba muerto? Si no se el porque del problema porque estaba donde mi abuela y llego porque llegan a avisarme, que se comento en el pueblo del problema? Oí decir que habían tenido problemas antes, cuando usted llega el señor Briñez tenia el arma en la mano? Si estaba furioso, cuantas personas habían? Muchas, Edwin estaba con Jordán tomando? Si, cuando usted llega que pasa? Briñez esta forcejeando con una muchacha porque ella quería quitarle el arma, cuantas personas de su familia habían hay? Mi tío y yo, como era el comportamiento de su hermano? El no tenia problemas de andar puñaliando a nadie, si el tenia un problema el lo enfrentaba, el tenia un defecto físico? El tuvo un problema de un tiro en un ojo yo estaba en el cuartel en Mérida y me llamaron y me dijeron, vio algún cuchillo o machete? No. La defensa pregunta: usted dice que andaban 4 personas? Los 2 muertos, el tío mío que salio de aquí y el hermano del muerto, sabe si estas 4 personas estaban en el bar? No vi, por comentario que el haya hecho su tío que paso? El me dijo que el hermano mio entra al local y no le quisieron vender una cerveza, y lo mandaron a desalojar el local, no se la quisieron vender, usted dice que una de las personas muertas cae en los brazos de Alexander? Si, dice que José Luis le mete un peine a la pistola? Si le dicen el capitán, el le quita la pistola al señor y le mete el peine y la monta el mismo, cuantos disparos oyó? Varios, usted dice que presto servicio militar sabe de arma de fuego? Si, sabe si era pistola o revolver? Pistola, a que hora ocurrió todo eso? De 9 pa 10 de la noche porque ya estaban pasando la novela, y usted le entrego una bala sin percutar a la PTJ, conforme a su conocimiento de arma cuantos peines se dispararon? Si le digo que se descargaron los 2 peines le miento, pero el primero si se descargo, sabe cuantas balas mete el peine? En la militar nos enseñaron a manipular fue fusiles, cuando usted ve que el capitán le mete el otro peine lo vio disparar? Sin disparo hacia nosotros, cuando el percuta otros disparos nos escondemos. El tribunal pregunta: usted dice que las 4 personas estaban tomando desde temprano como sabe? Porque ellos llegaron a la casa y estaban tomando. El Tribunal no valoro este testimonio por canto hubo contradicción entre lo señalado por el testigo EDIXON ENRIQUE TORRES Y ALEXANDER JOSÉ FIGUERAS TORRES, ya que este ultimo dijo que se encontraba en casa de su abuela a las 9:00 de la noche, que viene siendo la mamá EDIXON ENRIQUE TORRES, quien también señalo que se encontraba a esa misma hora en la casa de su mamá, pero que inexplicablemente para el tribunal, estando los dos a la misma hora en la misma casa no se vieron, por tanto, no creo convicción  a el tribunal,  igualmente ninguno de los  declarantes recordó con  exactitud la fecha del  trágico hecho, circunstancia esta que al tratarse de hermano y tío de uno de los occisos no debió ser  dificultoso para ellos recordar la fecha.  
 
CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TORRES EDIXON ENRIQUE, quien previo juramento de ley expuso: “Yo estaba en casa de mi mama y oí unos disparos en el bar nueva granada y cuando salgo veo que cae mi sobrino en la esquina de la cancha y veo al señor con la pistola en la mano y después veo cuando volteo y le metió el tiro al otro carajito que mataron, cuando el voltea que me ve dispara pero se le acabaron los proyectiles y salio corriendo, cuando el otro llego al hospital le pidió agua al hermano y cuando le fue a dar ya estaba muerto, todo lo que vi es lo que declare en la PTJ, es todo”. La fiscal pregunta: cuando fue eso? En marzo del 2001, hace 5 años, cuando escucho los tiros donde estaba usted? En casa de mi mama, yo soy tío de jordán, quienes estaban tomando juntos? Ender, Alexander, y el otro Alexander, Edwin y Jordán estaban con ellos? Yo no se porque yo estaba trabajando, sabe si hubo algún problema? No se, usted vende artesanía y jordán también? Si pero ese día el no fue, cuando llego al sitio que vio? Al señor con la pistola en la mano y a mi sobrino en el piso, después José Luis Marín agarra la pistola, había alguna mujer? No se, cuando llega ahí Edwin ya estaba herido? Cuando yo llego veo que el señor le da el tiro a Edwin que venia corriendo, usted vio armas blancas machetes o cuchillos? No, como era el comportamiento de jordán? Cada quien tiene su forma de pensar o de actuar, tuvo problemas con la policía? Si tuvo su problema, el tenia un defecto físico? Si el tenia un tiro en un ojo, hay gente en Betijoque que le dicen los babosos los conocen? Al finado le decían así. La defensa pregunta: cuantos disparos escucho en el bar nueva granada? No se, que lo determino a ir a averiguar por haber escuchados los disparos? Porque mi mama me dijo que mi hermano estaba bebiendo haya, el señor le iba a disparar a usted? Si, porque? Porque estaba rascado no se, usted supone que el señor Briñez estaba tomando en el bar? Si, oyó comentarios que el finado jordán dio planazos sobre la barra del bar nueva granada? No, sabe porque habían sido los tiros en el bar nueva granada? No se porque habían pelado, a que distancia estaban? Como a 15 metros, conocía al señor Carlos Briñez? No nunca, como sabe que el tenia familiares? Porque conozco a esa familia, porque los comentarios lo dicen, a que hora escucha los disparos en el bar nueva granada? Como a las 9 de la noche, usted dice que su sobrino tuvo un problema con la policía de que tipo? No le se decir, yo se que estuvo en carmania. El tribunal pregunta: cuando dice que estaba en casa de su mama la misma es abuela de Alexander Figuera? Si, también estaba Alexander? No lo vi en la casa, como saben ustedes que era jordán el que estaba tirado? Por que se la pasaban juntos los dos finados. El tribunal no valoro este testimonio por cuanto hubo contradicción entre lo señalado por el testigo EDIXON ENRIQUE TORRES Y ALEXANDER JOSÉ FIGUERAS TORRES, ya que este ultimo dijo que se encontraba en casa de su abuela a las 9:00 de la noche, que viene siendo la mamá EDIXON ENRIQUE TORRES, quien también señalo que se encontraba a esa misma hora en la casa de su mamá, pero que inexplicablemente para el tribunal, estando los dos a la misma hora en la misma casa no se vieron, por tanto, no creo convicción  a el tribunal,  igualmente ninguno de los  declarantes recordó con  exactitud la fecha del  trágico hecho, circunstancia esta que al tratarse de hermano y tío de uno de los occisos no debió ser  dificultoso para ellos recordar la fecha.  
 
	En relación a la declaración del imputado, no se valoro su declaración por considerar el Tribunal que fue realizado antes de efectuarse la recepción de pruebas, por tanto no debe ser apreciada, si hubiese hecho su deposición durante la recepción de pruebas, seria  objeto de estimación.
 
                                               DOCUMENTALES:
 
Se recepcionaron las documentales conforme fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no realizaron oposición a las mismas y estuvieron conformes y son las descritas a continuación:
 
1.-LA INSPECCIÓN OCULAR N° 355 de fecha del 25-02-2001, se valoro conjuntamente con el dicho del funcionario que realizo la inspección ocular, funcionario NELSON ALEXANDER PÉREZ PUENTES, al cual las partes le realizaron las preguntas de rigor, y fue valorado su dicho y ratificado en contenido y firma la inspección realizada por su persona, se deja constancia que en el escrito acusatorio aparece señalada un acta policial de la inspección ocular la cual la misma no se encuentra dentro de las actuaciones ni fue consignadas por el Ministerio Publico, por tanto la referida no se recepcionó.
 
2.-EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER consignada de fecha del 25-02-2001, la cual esta titulada como acta de investigación policial  y así mismo EL RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 354 de fecha 25-02-2001, realizada por los funcionarios  Detective José Hernández, Agente Ernaldo  Uzcategui y el Agente Nelson Pérez, el Tribunal valoro conjuntamente el dicho del funcionario que realizo el reconocimiento del cadáver y levanto el acta respectiva,  funcionario NELSON ALEXANDER PÉREZ PUENTES, al cual las partes le realizaron las preguntas de rigor, y fue valorado su dicho y ratificado en contenido y firma la inspección realizada por su persona,
 
3.- EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 031-02-01, realizado por el Anatomopatologo Doctor Benigno Velásquez y realizado al cadáver del ciudadano EDWIN MANUEL DOMÍNGUEZ OLMOS, el tribunal valoro la documental conjuntamente con el testimonio del experto anatomopatologo, a quien se le realizo  el control y contradicción de la pruebas por las partes y el tribunal. 
 
4.-EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 032-02-01, realizado por el Anatomopatologo Doctor Benigno Velásquez y realizado al cadáver del ciudadano  JORDÁN DANIEL TORRES. El tribunal valoro la documental conjuntamente con el testimonio del experto anatomopatologo, a quien se le realizo  el control y contradicción de la pruebas por las partes y el tribunal. 
 
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DISEÑO, elaborado a un arma tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial BUN 217,  una cacerina marca Glock, 9mm pavon negro con su respectivo cargador, 7 balas suministradas y una concha realizada por el experto José Rivas Mendoza, en fecha 15-03-2001. Se valora como documental, la cual fue leída íntegramente y las partes no realizaron oposición al respecto, no obstante se deja claro que el experto que realizo el referido informe no rindió su deposición, por tanto su declaración no fue sometido al control  de la contradicción, pero ello no le resta convicción, ya que las partes consideraron que esta circunstancia no era debatida, ya que estaban  de acuerdo con que el ciudadano acusado Carlos Briñez, el medio utilizado para repeler su agresión fue con su arma de fuego, pistola y quedó evidenciado que los cadáveres de los ciudadanos JORDAN DANIEL TORRES Y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS, presentaron heridas con armas de fuego, según señalo en su declaración el experto anatomopatologo BENIGMO ANTONIO VELASQUEZ RIOS y los funcionarios policiales HERNÁNDEZ MARÍN JOSÉ ALEJANDRO Y PÉREZ FUENTES NELSON ALEXANDER, que realizaron la inspección a los cadáveres, eso explica que los testigos YANETH  DEL CARMEN  MARIN, JOSÉ MARIN PARADA Y ANDARA SALCEDO WUILMER ENRIQUE, escucharon disparos.       
 
 6.- EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en relación al mismo, no obstante  de que aparece su admisión como prueba documental, no se encuentra agregado a las actuaciones de la causa y debe de considerarse inexistente por cuanto no consta en las actuaciones y las partes estuvieron de acuerdo, obviamente al no estar en las actuaciones no se valora. 
 
7.-Acta de investigación policial en la que se informa que el ciudadano José Briñez fue a la sede del CIPCC y consigno el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, color negro , marca Glock, serial pun217 con sus respectivo cargador contentivo de 6 balas y copia del porte de arma de fecha 01-03-2001. Se estimo en cuanto al hecho de que el arma fue entregada por el propio acusado al momento que se entregó a las autoridades, y  las partes estuvieron de acuerdo con que se estimara su lectura, ya que el acusado había señalado esa circunstancia en su declaración. 
 
8.-Acta de entrevista policial realizada al ciudadano Ender Jesús Olmos, Alexander José Figueras Torres, Edixon Enrique Torres, José Luis Marín Parada, Janeth del Carmen Marin Vitoria, Yohana Vanessa López Perdomo y Alexander Javier Torres, el Tribunal deja constancia que con respecto  a las actas  de entrevistas policial las mismas no fueron leídas por cuanto no se pude sustituir el testimonio de las personas en un debate oral y público, por una lectura del acta de entrevista, deben de declarar los testigos ante el Tribunal y así garantizar los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en el proceso penal acusatorio. Las partes estuvieron de acuerdo con no dar lectura a las actas de entrevistas policiales.
 
                        
 
                          DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
 
Una vez expuestas las circunstancias de como  se desarrollaron los hechos corresponde al Tribunal analizar si la conducta desplegada por el ciudadano  CARLOS BRIÑEZ, es típica o dicha acción se encuentra amparada por una causa de Justificación  como lo alego la defensa, al afirmar que el acusado actúo en Legitima Defensa, la cual se encuentra consagrada en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal.
 
	Al respecto es importante destacar que las Causas de Justificación  constituyen excepciones a la actuación general de un comportamiento, en tal actuación, la acción típica no resulta  antijurídica o injusta cuando se establece la inexistencia de un motivo o causa de Justificación  y una de esas causas de justificación es la Legitima Defensa, la cual según  le definición del autor patrio Grisanti Aveledo “es la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual  o inminente y no provocada  o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa justificación como eximente de la responsabilidad penal”. Para Jiménez de Asúa “es la repulsa de la agresión ilegitima actual o inminente, por el atacado o tercera  persona,  contra el agresor sin traspasar la necesidad de la defensa  y dentro de la racional proporción de los medios para impedirla o repelerla”.  
 
 
	De los conceptos señalados y del contenido del artículo 65 ordinal 3º se evidencia que para que se configure la Legitima Defensa como Causa de Justificación deben concurrir tres requisitos que son: 
 
          
 
           Provocación ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
 
           Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
 
           Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
 
 
En referencia  al primero de los requisitos  se dice que una agresión es ilegítima cuando no tiene fundamento  jurídico, cuando se trata de una agresión antijurídica, es decir contraria al derecho. En el caso que nos ocupa se evidencia que existió una agresión ilegitima  por parte de los hoy occisos JORDAN DANIEL TORRES Y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS, quienes corrieron tras el ciudadano Carlos Briñez, y ejercieron contra el mismo una agresión física y actual al atacar cada uno de los mencionados occisos con un machete en mano al acusado, y esto quedo demostrado con la declaración de la ciudadana YANETH  DEL CARMEN  MARIN, la cual ya fue anteriormente valorada por este tribunal en la parte de los hechos que quedaron demostrados en esta sentencia, pero a los fines de evitar silencio de prueba o inmotivación de la sentencia, se señala que la testigo expuso:”Esa  noche yo me encontraba durmiendo de repente  escuche que  me llaman y un  disparo y en eso yo vi que alguien venia corriendo y venían cuatro muchachos  detrás  de  el, y el  señor Carlos que venia corriendo adelante se cayo, y el que  llaman Yordan se le fue encima y le  iba  a dar  con un  machete y  el Señor corrió mucho y  los muchachos no se iban,  que  eran   dos hermanos  y  los   dos   hermanos y  el tuvo  que   tirarlos, y en eso viene y el los otros salieron corriendo y uno de  ellos  le  saco  una cosa   del bolsillo  al  hermano”… El Tribunal valoro la declaración de esta testigo como presencial del hecho, ya que narro como observo que el ciudadano Carlos Briñez, le ocasionó los disparos  a los ciudadanos JORDAN DANIEL TORRES Y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS, cuando estos dos ciudadanos lo estaban agrediendo y amenazando de muerte con un machete que  portaba cada uno de ellos, Con la declaración del ciudadano JOSÉ  MARÍN PARADA, la cual ya fue anteriormente valorada por este tribunal en la parte de los hechos que quedaron demostrados en esta sentencia, pero a los fines de evitar silencio de prueba o inmotivación de la sentencia, se señala que el testigo expuso:”Yo  trabajaba  en el negocio de  mi papá   y  el  señor  llego  como es  cliente  del  negocio  me  pide cerveza y en  eso  llegan  los   finaos  y   me  pide  cerveza pero como nosotros no le vendemos,  lo sacamos y  sale afuera  y en el momento va a salir  el  Señor Carlos para irse y el muchacho se le  fue encima  para  quitarle  la cadena y  el señor lo  que  hizo  fue  salir  corriendo, y  yo vengo cierro la  puerta y oigo  dos disparos y de ahí no se que paso”... El Tribunal valora la declaración del  testigo, ya que este vio que Jordan estaba tomando cerveza en el bar de su papá y que este andaba armado con un machete y observo cuando el ciudadano Jordan se le fue encima a  Carlos Briñez, para despojarlo de su cadena y que luego escucho disparo, circunstancia esta que es indiscutible ya que los cadáveres de los ciudadanos JORDAN DANIEL TORRES Y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS, presentaron heridas con armas de fuego, según señalo en su declaración el experto anatomopatologo BENIGMO ANTONIO VELASQUEZ RIOS y los funcionarios policiales HERNÁNDEZ MARÍN JOSÉ ALEJANDRO Y PÉREZ FUENTES NELSON ALEXANDER, que realizaron la inspección a los cadáveres eso explica que los testigos escucharon los disparos y no se contradijo con la declaración que aporto la ciudadano YANETH  DEL CARMEN  MARIN, quien señalo que escucho disparo y que vio que los ciudadanos JORDAN DANIEL TORRES Y EDWIN MANUEL DOMINGUEZ OLMOS, estaban atacando con machete en mano al ciudadano Carlos Briñez. Con la declaración del ciudadano ANDARA SALCEDO WUILMER ENRIQUE, la cual ya fue anteriormente valorada por este tribunal en la parte de los hechos que quedaron demostrados en esta sentencia, pero a los fines de evitar silencio de prueba o inmotivación de la sentencia, se señala que el testigo expuso: “Yo estaba durmiendo a las 10 o 11 de la noche cuando oigo unos tiros y cuando me asomo veo que unos muchachos le están dando machetazos al señor Briñez y el cae y el saco un revolver y comenzó a disparar y uno de los muchachos grito matalo, el señor como pudo se defendió, y uno de los muchachos cayo al lado el señor Briñez salio corriendo,…” El Tribunal valoro la declaración de este testigo como presencial del hecho, ya que observo cuando los ciudadanos DANIEL TORRES  YORDAN  Y  EDWIN MANUEL  DOMINGUEZ OLMOS, con machete en mano lo estaban agrediendo, tan verosímil es su declaración que dice que vio cuando uno de los muchachos cae cerca del señor Carlos Briñez, circunstancia esta que se corrobora con el dicho del experto anatomopatologo BENIGNO ANTONIO VELÁSQUEZ RÍOS, quien señalo que una lesión que presentó el cadáver de DANIEL TORRES  YORDAN  había sido realizado a corta distancia, es decir con un disparo próximo contacto, ya que presentó tatuaje la lesión y esto es una característica de un disparo realizado a corta distancia, fue conteste con la declaración de la ciudadana YANETH  DEL CARMEN  MARIN, quien señalo en su declaración que uno de ellos le dijo al otro matalo, refiriéndose al  ciudadano Carlos Briñez y este declarante dijo que escucho cuando dijeron matalo antes de que nos mate a nosotros. Es decir estos tres testigos YANETH  DEL CARMEN  MARIN, JOSÉ MARIN PARADA Y ANDARA SALCEDO WUILMER ENRIQUE, fueron contestes en señalar que vieron que los occisos ciudadanos DANIEL TORRES  YORDAN  Y  EDWIN MANUEL  DOMINGUEZ OLMOS, armados con un machete cada uno de ellos, sin causa justificada agredieron de manera actual, (ya que esta acción fue continua y persistente), al acusado Carlos Briñez, quien ante el ataque reaccionó en el mismo momento que era agredido, disparando con  el arma de fuego pistola, de allí que JOSÉ MARIN PARADA, escuchó disparo así como YANETH DEL CARMEN MARIN Y WUILMER ENRIQUE SALCEDO,  lo cual se concatena con lo expuesto por el anatomopatologo, quien concluyo que la lesión que le causa la muerte a los ciudadanos DANIEL TORRES  YORDAN  Y  EDWIN MANUEL  DOMINGUEZ OLMO, fue con un arma de fuego.         
 
 
En cuanto a la  necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, este requisito implica  a su vez  dos condiciones:
 
 
a.- La existencia de una proporcionalidad (no matemática sino racional, humana), entre la acción ilegítima y la reacción defensiva. Algunos fallos han buscado la proporcionalidad entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva en la identidad de las armas, es decir, que sean iguales tanto el arma que se emplea en la agresión ilegítima, como el arma que se emplea en la reacción defensiva. El tribunal estima que esto no es necesario y si existe tal proporcionalidad sería una excepción, el medio empleado no ha de ser matemáticamente  igual sino simplemente NECESARIO y RAZONABLE, pues el instante de la defensa es rápido, imprevisto, de segundos y es imposible pensar con calma  la mejor manera de repeler la agresión. En el caso sometido a consideración quedó evidenciado con las declaraciones de los ciudadanos YANETH  DEL CARMEN  MARIN, JOSÉ MARIN PARADA Y ANDARA SALCEDO WUILMER ENRIQUE, antes analizadas y valoradas, que los occisos ciudadanos DANIEL TORRES  YORDAN  Y  EDWIN MANUEL  DOMINGUEZ OLMOS, corrieron tras la persona  del acusado Carlos Briñez y lo atacaron con un machete en mano cada uno de los occisos y que el acusado Carlos Briñez, se defendió con su arma de fuego, (pistola), la cual era el único medio de defensa disponible para el momento, de la agresión actual, por parte de los occisos, es decir el acusado no tuvo posibilidad de escoger el medio para repeler  la agresión, en este caso un machete, además es importante resaltar que la persona atacada sufre una perturbación anímica  y no esta en condiciones ideales para realizar raciocinios que pudieran muy bien realizarse de no encontrarse en tal situación, de ello e desprende que evidentemente no existía la proporcionalidad de igual a igual en las armas usada por el acusado y los occisos, pero no se puede exigir que ante un ataque imprevisto y rápido, el acusado haya imaginado tal acontecimiento y portara un machete o un arma de fuego, la cual usaría dependiendo del arma utilizada por sus agresores, aunado a que era superado en numero de atacantes, por tanto estima el Tribunal que el medio empleado por el acusado Carlos Briñez (pistola), fue proporcional, necesario y razonable para el momento histórico.     
 
	2.-La inevitabilidad del peligro, esto alude a la fuga, y aquí se plantea si es jurídicamente  obligatoria la fuga, como medio de eludir la agresión ilegitima; como regla general no es jurídicamente obligatoria, no obstante ante esta afirmación quedo corroborado de las declaraciones aportadas por los ciudadanos YANETH  DEL CARMEN  MARIN, JOSÉ MARIN PARADA Y ANDARA SALCEDO WUILMER ENRIQUE, antes analizadas y valoradas, cada una de ellas por separado y en conjunto, que el ciudadano Carlos Briñez, corrió para  evadir la agresión de que estaba  siendo objeto, y que los occisos persistieron en perseguirlo y en su conducta de ataque, no quedándole otra  opción al acusado que repeler la agresión, donde resultaron muertos los ciudadanos DANIEL TORRES  YORDAN  Y  EDWIN MANUEL  DOMINGUEZ OLMOS, pero ciertamente quedo probado que el acusado Carlos Briñez, realizó la conducta que resultaba exigible en ese momento y para ese caso.    
 
 	
 
El ultimo requisito la falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en defensa propia, se refiere a que la persona que invoque la legítima defensa, no debe haber provocado en absoluto  o al menos suficientemente la agresión. En el presente caso quedo demostrado que el acusado Carlos Briñez, en ningún momento provocó la agresión de que fue objeto por parte de los occisos DANIEL TORRES  YORDAN  Y  EDWIN MANUEL  DOMINGUEZ OLMOS, por el contrario corrió para evadir y no enfrentar la agresión y así lo señalaron en sus deposiciones los ciudadanos  YANETH  DEL CARMEN  MARIN quien expuso”… y el  señor Carlos que venia corriendo adelante se cayo, y el que  llaman  a  Yordan se le fue encima y le  iba  a dar  con un  machete y  el Señor corrió mucho y  los muchachos no se iban,…”, y la declaración del ciudadano JOSÉ MARIN PARADA,  quien expuso”… y en el momento va a salir  el  Señor Carlos para irse y el muchacho se le  fue encima  para  quitarle  la cadena y  el señor lo  que  hizo  fue  salir  corriendo, y  yo vengo cierro la  puerta y oigo  dos disparos y de ahí no se que paso…”.   
 
	
 
En conclusión una vez analizados cada uno de los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente para que exista una legitima defensa, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos que exige el ordinal 3° en sus numerales 1°,2° y 3° del artículo 65 del Código Penal, por tanto el acusado Carlos Briñez, actuó amparado bajo una causa de justificación y la razón fundamental de las causas de justificación estriba en que el derecho no tiene  porqué soportar lo injusto y su negación; quien se defiende  no sólo protege  un interés sino  que además hace respetar el orden jurídico  en su totalidad, por lo que el juez en el presente caso, esta obligado a  dictar sentencia absolutoria y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal al referirse a la legítima defensa en sentencia  N° 860 de fecha 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros han señalado que “…los jueces penales deben de recordar que el derecho penal es la máxima fuente de libertad,  ya que al reprimir a quienes delinquen  crea libertad para el sector  que no delinque. Y esa noble ciencia rechaza la conducta de quienes  agraden de manera ilegítima a otros, e instituye en estos  el derecho natural de actuar en defensa propia y de matar al atacante si fuere necesario…” 
 
       En relación al delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado, en el artículo 278 del Código Penal (reformado), instrumento legal aplicable considerando la época en que sucedieron los hechos, se debe señalar, que las partes ministerio público y defensa, consideraron no controvertido el hecho de que el ciudadano Carlos Briñez, ciertamente disparo con su arma de fuego tipo pistola y que esa arma fue el instrumento utilizado para repeler la agresión u ataque de que fue objeto el mencionado acusado Carlos Briñez y que con esa arma fue la que causó la lesión que ocasionó la muerte a los ciudadanos DANIEL TORRES YORDAN Y EDWIN MANUEL  DOMINGUEZ OLMOS, y que al ser considerado que el ciudadano acusado Carlos Briñez, actuó amparado en la causa de justificación de legitima defensa, el tribunal dio por probado que el arma fue utilizada como medio necesario y proporcional para repeler la agresión, por tanto, no existió el uso indebido de arma de fuego y lo forzoso es  declarar sentencia absolutoria al ciudadano Carlos Briñez, por el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado, en el artículo 278 del Código Penal (reformado), instrumento legal aplicable considerando la época en que sucedieron los hechos.Se acuerda restituir el arma involucrada en este proceso, al ciudadano Carlos Briñez, ya que la referida arma no esta sujeta a pena de comiso.   
 
                                                 DISPOSITIVA
 
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Profesional, Abogada Yelitza Pérez Pérez, Los Escabinos Titulares: MARIELA DEL CARMEN RIBAS SUAREZ y RAMÓN DANIEL MATHEUS SULBARAN Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, DECLARA: PRIMERO: Apreciadas las pruebas según la libre convicción de sus integrantes y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia por UNANIMIDAD declara ABSUELTO al ciudadano, CARLOS LUIS BRIÑEZ, de  51 años  de  edad,  nació  en fecha  15-01-1955, natural  de  Cabimas, titular  de   la  cédula de  identidad  N°  7.736.327, estado civil  casado, residenciado  en   Ciudad  Ojeda,  calle  la  Paz,  casa N° 110, cerca de la Urbanización  el  Danto,  Estado  Zulia, Hijo  de  Ana  Briñez y de Daniel Patiño  (fallecido), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en agravio de los ciudadanos Yordan Torres y Edwin Manuel Domínguez y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano en agravio del Orden Público, en virtud de que el mismo actuó en Legitima defensa de conformidad con el  Artículo 65 Ordinal Tercero del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: No se condena en Costas por no ser temeraria la Acusación y por la gratuidad de la justicia conforme al artículo 26 en su parte final de la Constitución Nacional. TERCERO: Se acuerda el Cese de cualquier medida cautelar que pesa sobre el mismo, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.  Se acuerda restituir al ciudadano Carlos Luis Briñez el arma involucrada en este proceso, ya que la referida arma no esta sujeta a pena de comiso. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones, en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Regístrese y Publíquese.
 
 
La Jueza Presidenta de Juicio Mixto Nº 03
 
 
YELITZA FELICITA PÉREZ PÉREZ
 
 
                                                      Los Escabinos Titulares
 
 
MARIELA DEL CARMEN RIVAS SUAREZ
 
 
RAMÓN DANIEL MATHEUS SULBARAN
 
   	                                                                      La Secretaria
 
	                                         
 
                         MEYILDA TROCONIS.
 
 
 
 
 
 
 
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