REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Unipersonal Tercero
TRUJILLO, diez (10) de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TK01-S-2001-000019
ASUNTO : TK01-S-2001-000019
Siendo la oportunidad para celebrarse el debate oral y público, en la presente causa, con motivo de que en fecha 18 de Enero del Año 2006, éste Tribunal acordó la Reanudación al Proceso al Imputado JOSE ORLANDO BRICEÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 2 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, entre partes, el ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Alicia Torres, la defensa del ciudadano JOSE ORLANDO BRICEÑO, representado en la persona de la abogada NILDA ANDRADE, en su carácter de defensora pública y por cuanto el imputado solicitó que se le aplicara el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIDAD DEL ACUSADO.
JOSE ORLANDO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.149.560, nacido en fecha 20-08-76, de 29 años de edad, hijo de Grado de instrucción Primer año de Bachillerato, Ocupación Comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de Onilde Briceño, domiciliado en Callejón la Playita, diagonal a la canina, casa S/N, la última casa del lado izquierdo Valera Estado Trujillo
Defensora Pública: Abogada Nilda Andrade.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADO.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada ALICIA TORRES, formuló en forma oral y publica acusación contra el ciudadano, JOSÉ ORLANDO BRICEÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 1y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de D´ ALESSANDRO JUSTO JOSE LUIS, por considerar que “En fecha 07 de Julio del año 2001, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraban prestando servicio de guardia como Oficial de día en la sede en la Sede de la Brigada de Operaciones Especiales el ciudadano Funcionario Policial Agente (FAP) Leonardo Villegas cuando se presentaron a dicha sede policial los ciudadanos: JORGE LUIS RIVAS Y JHOAN SIERRA, quienes prestan sus servicios como vigilante privado en el local Comercial denominado “ Supermercado Ridolfo” ubicado en la Esquina de la Calle Ocho de la ciudad de Valera, los cuales traían en calidad de detenido al ciudadano JOSE ORLANDO BRICEÑO, ya que este ciudadano en Compañía de otra persona también adulta de sexo masculino llegaron aproximadamente a la 05:40 de la tarde hasta el estacionamiento del mencionado establecimiento comercial a bordo de una moto , marca Yamaha, color: negro, modelo: jog, sin carrocería y se introdujeron en el mismo como cualquier otro cliente, sin embargo el vigilante Jhoan Sierra, logro darse cuenta, cuando uno de éstos sujetos se bajo rápidamente en la cual se desplazaban y seguidamente se apodero de una moto Tipo Jog, Marca Yamaha , color: Negro, Serial: 3KJ-1957813, que se encontraba estacionada en el lugar y que pertenece al ciudadano D´Alexandro propietario del referido establecimiento comercial, por lo cual éste Vigilante llamó inmediatamente al otro vigilante de nombre JORGE LUIS RIVAS ROJO, solicitándole su ayuda y este se trasladó hasta el estacionamiento donde forcejaron con uno de los sujetos logrando interceptarlo y capturarlo, así como también a la moto que conducía , mientras que el otro ciudadano logró darse a la fuga por la Avenida 06 de ésta ciudad, llevándose con el la moto propiedad del ciudadano D´ALESSANDRO, por lo que los vigilantes se trasladaron a la sede de la Brigada de Operaciones especiales llevando con ellos al ciudadano JOSE ORLANDO BRICEÑO ya que este ciudadano había colaborado con el otro ciudadano que logro huir con la moto moto propiedad del ciudadano D´Alexandro para la perpetración del delito de Hurto de Vehículo “procediendo dichos funcionarios a detener preventivamente a los mencionados ciudadanos en situación de flagrancia”.
Igualmente señalo los elementos de convicción e indico los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del ciudadano imputado, la admisión de la Acusación, y se decretara la Privación de libertad por existir peligro de fuga y de obstaculización, conforme al artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2,3,5 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA
La defensa Pública expuso: Solicito que se le imponga a mi defendido del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Art. 376 del COPP en virtud de que se reanudo el proceso en la presente causa.
El Fiscal del Ministerio Público: Manifiesta, no tener Objeción de que se le imponga al Imputado de lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En este mismo orden de ideas, estima quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos de manera taxativa conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se admite la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado contra el ciudadano: JOSE ORLANDO BRICEÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 1 y 2 numerales 2 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
El Tribunal consideró que la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, es la ajustada a derecho, toda vez que el agente activo, realizo todo lo que es necesario a la consumación del mismo y así se materializo el hecho punible.
El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas indicadas por el Ministerio Público por ser pertinente y necesaria para el desarrollo del debate oral y público.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue contra el ciudadano JOSE ORLANDO BRICEÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 2 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en agravio de D´ALESSANDRO JUSTO JOSE LUIS.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES Y TESTIFICALES:
1.- Con el acta de la denuncia interpuesta por el ciudadano D´ ALEXANDERO JUSTO JOSE LUIS, por cante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Valera , en fecha 07 de Julio de 2001.
2.- Con el Acta Policial de fecha 07 de Julio de 2001, elaborada por el Agente (FAP), Villegas Leonardo, adscrito a la Brigada de Operaciones Especiales, de la Policía de Valera Estado Trujillo, aunada a la declaración de éste funcionario
3.- Con la factura N° 124 DE FECHA 03-06-98 de Inversiones Bei- Vet C. A, donde se evidencia la compra de una moto MARCA: YAMAHA; MODELO: ARTISTIC, AÑO: 1995, TIPO: PASEO, SERIAL : 3KJ1957813, realizada por el ciudadano D´ALESSANDRO JUSTO JOSE LUIS.
4.- Con la Inspección Ocular N° 1094 DE FECHA 07 DE Julio del 2001, practicada por los funcionarios Sub Inspector José Laguna y Agente Argenis Briceño, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Valera, realizada en la Avenida 06, con calle 08 Estacionamiento del Local Comercial Auto Mercado “Rodolfo” Valera Estado Trujillo, sitio donde ocurrió el Hurto de la moto.
5.-Con la experticia de Avalúo Prudencial signada con el N° 9700069-581 de fecha 09 de Julio del 2001, realizada por el funcionario Fredy Alexis Simancas Bastidas, adscrito al Cuerpo técnico de policía Judicial Delegación Valera , y practicada a una (01) moto Marca: Yamaha, Modelo Artistic; Año: 1995, Tipo: Paseo; Serial de Carrocería : 3KJ-1957813, Color: Negro; Sin Placas, propiedad del ciudadano D´Alexandro Justo José Luis.
6.-Con la declaración del ciudadano SIERRA ABREU , JHOAN ALEXANDER, como testigo presencial de los hechos.
7.-Con la declaración del ciudadano: JORGE LUIS RIVAS ROJO, como testigo presencial de los hechos
8.-Con el testimonio de la victima D´ALEXANDRO JUSTO JOSE LUIS. Victima en la presente causa.
IMPUTADO
El Imputado JOSE ORLANDO BRICEÑO, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido ene. Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: JOSE ORLANDO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.149.560, nacido en fecha 20-08-76, de 29 años de edad, hijo de Grado de instrucción Primer año de Bachillerato, Ocupación Comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de Onilde Briceño, domiciliado en Callejón la Playita, diagonal a la canina, casa S/N, la última casa del lado izquierdo Valera Estado Trujillo, quien manifestó: Admito los hechos, y pido se me dicte la respectiva sentencia condenatoria”.
La defensa Pública expuso: Solicito visto que mi representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, pido la pena mínima por cuanto no tiene antecedentes penales.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitidos los hechos por el imputado de autos, corresponde a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el imputado admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Al Imputado JOSE ORLANDO BRICEÑO, se le imputa el hecho de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 2 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena corporal de PRISIÓN de seis (6) a DIEZ (10) años y conforme el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de ocho años y tomando en consideración la conducta predelictual conforme el articulo 74 ordinal 4° eiusdem como circunstancia atenuante se baja hasta el termino mínimo que es de SEIS (06) años, y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena considerando que en este delito no hubo violencia contra las personas y resulta una pena a imponer de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal que se refiere ala inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena en costas procesales al imputado conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta probada su situación de pobreza, ya que el Estado le proporcionó asistencia penal gratuita, es decir estuvo asistido durante el proceso de una defensa pública.
Se establece como fecha provisional de la condena el día 4 de Julio de 2009 a las 24 Horas.
Por cuanto el ciudadano se encuentra detenido se mantiene su detención hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Admite el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano: JOSE ORLANDO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.149.560, nacido en fecha 20-08-76, de 29 años de edad, hijo de Grado de instrucción Primer año de Bachillerato, Ocupación Comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de Onilde Briceño, domiciliado en Callejón la Playita, diagonal a la canina, casa S/N, la última casa del lado izquierdo Valera Estado Trujillo, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 2 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, EN AGRAVIO DE D¨ALEXANDRO. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público. TERCERO: Se Condena al ciudadano José Orlando Briceño, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.149.560, edad 29 años, fecha de nacimiento: 20-08-76, grado de instrucción 1er año de bachillerato, Ocupación comerciante, Estado Civil soltero, hijo de Onilde Briceño, domiciliado en Callejón La Playita, diagonal a la canina, casa S/N la ultima casa del lado Izquierdo Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los Artículos 1 y 2 numerales 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano en agravio de D´ ALEXANDRO JOSE LUIS a cumplir la pena de 3 años de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el Art. 16 del Código penal que se refiere ala inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: No se condena en costas procesales al imputado conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se establece como fecha provisional de la condena el día 4 de Julio de 2009 a las 24 Horas.- SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: Por cuanto el ciudadano se encuentra detenido se mantiene su detención hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de la Juez de juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 145º de la Federación. Notifíquese a las partes de la decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el ciudadano se encuentra recluido en el internado judicial de ordena su traslado a los fines de ser impuesto de la decisión.-
La Juez de Juicio N° 03,
YELITZA PÉREZ PÉREZ.
La Secretaria
MEYILDA TROCONYS.
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